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El Real Decreto-ley 12/2017 restablece en España el Canon Digital por copia privada

Of Counsel de Bird & Bird

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016 (en Egeda y otros) obligó al Gobierno a acomodar la legislación española sobre el sistema de compensación por copia privada a los requisitos establecidos por la sentencia del TJUE de 9 de junio de 2016 (EGEDA y otros c. Estado español).

Canon digital

En esta sentencia, el TJUE sostuvo que el modelo establecido en 2012 era contrario a la Directiva Europea 2001/29/CE, porque la compensación por copia privada se financiaba de los Presupuestos Generales del Estado en una manera en que no era posible asegurar que el coste de esa compensación no estuviese siendo soportada por usuarios profesionales y distribuidores comerciales. Además, el TJUE declaró que tal sistema de compensación debe asegurar que el coste de esa compensación sea sólo soportado por los usuarios de copias privadas y no por otros.

En este contexto, el Gobierno español se ha sentido obligado a retornar a un sistema de compensación por copia privada basado en un canon a dispositivos de grabación y almacenamiento, similar al existente antes de 2012.

Para ello, el Gobierno español ha dictado un nuevo Real Decreto-ley (núm. 12/2017) el 3 de julio de 2017, por el que se modifica la Ley de Propiedad Intelectual en lo relativo al sistema de compensación por copia privada. El Real Decreto-ley 12/2017 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 4 de julio de 2017, se convalidó en el Congreso el día 11 de julio y entrará en vigor con fecha 1 de agosto de 2017.

El Real Decreto-ley establece las líneas generales del nuevo sistema, siguiendo los principios que ya se esperaban después de las últimas decisiones judiciales del TJUE y el Tribunal Supremo español.

Los principios básicos y lenguaje utilizado en este Real Decreto-ley se asemejan a la versión del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual que estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 2014 (la regulación anterior a la ahora modificada).

Los productos que serán gravados son equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones, así como fonogramas, videogramas u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción concebidos manifiestamente para uso profesional, no estarán sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada. Tampoco las adquisiciones de equipos por las administraciones públicas estarán sujetas al canon.

La determinación de la cuantía de la compensación equitativa se calculará sobre la base del perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite al derecho de reproducción previsto en el artículo 31, apartados 2 y 3. Para ello se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios objetivos: la intensidad de uso y capacidad de almacenamiento de los aparatos afectados, la importancia de la función de reproducción respecto al resto de funciones del aparato, el impacto del límite legal de copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, el precio de la unidad de cada modalidad reproducida, el carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas, la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones, la disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de medidas tecnológicas destinadas a evitar la realización de copias no autorizadas, y las cuantías de la compensación equitativa por copia privada que resulten de aplicación en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Según la nueva redacción del art. 25.3 de la Ley de Propiedad Intelectual, los "deudores" de la compensación por copia privada son los fabricantes en España de equipos, aparatos y soportes, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de España. Esto significa que la tasa se devengará sólo cuando los referidos "equipos, aparatos y soportes materiales" sean al menos comercializados o destinados a tal fin en el territorio español (los fabricantes están sujetos al canon  solamente "en tanto actúen como distribuidores comerciales" en el territorio español), por lo que no debería surgir la cuestión del doble pago en las transacciones transfronterizas cuando un producto cruza una frontera nacional dentro de la UE.

Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación. De este modo, en una cadena de ventas/reventas sucesivas, el deudor de la tasa es el primer comercializador en el mercado español, pero los revendedores sucesivos son responsables de ese pago solidariamente.

En cuanto al momento en que surge la obligación de pago, el nuevo texto del art. 25.6 de la LPI establece que "La obligación de pago de la compensación prevista en el apartado 1 de este artículo nacerá en los siguientes supuestos: a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en este, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquellos. b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición."

Aquellas personas físicas o jurídicas no exceptuadas del pago de la compensación podrán solicitar el reembolso de ésta cuando justifiquen (i) el destino profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido; o (ii) que los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.

Los dispositivos que estarán sujetos al pago de la compensación y las cantidades concretas con que se gravará cada tipo de dispositivo se determinarán de forma definitiva por futuras normas de desarrollo. Sin embargo, mientras tanto y hasta que esa normativa se apruebe (el Ministerio de Cultura, Educación y Deporte debe  realizar una consulta pública previa con las partes interesadas), se establece un régimen transitorio en la Disposición Transitoria Segunda por la que son inmediatamente de aplicación desde el 1 de agosto de 2017 una lista de dispositivos gravados y las cantidades de gravamen que son aplicables  durante dicho período transitorio.

Ninguna disposición prevé efectos retroactivos. El Real Decreto-ley simplemente establece que entra en vigor "el día 1 del mes siguiente a su publicación", esto es, el 1 de agosto de 2017. A partir de esa fecha, todos los dispositivos mencionados en la Disposición Transitoria Segunda están sujetos a la nueva tasa… Hasta que esa lista de dispositivos/precios sea modificada o sustituida por una disposición legislativa en el plazo máximo de un año (ya sea mediante Real Decreto o mediante Orden Ministerial).

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