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El TS considera “no equitativas” las tarifas generales de la entidad de gestión AIE

Según una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual AIE no puede aplicar sus tarifas generales cuando éstas no son equitativas, al no estar basadas en el uso efectivo de su repertorio, como era el caso en cuestión.

El TS considera “no equitativas” las tarifas generales de la entidad de gestión AIE

La Sentencia de 18 de febrero de 2009 pone fin a una larga batalla judicial mantenida entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual de artistas intérpretes y ejecutantes, AGEDI y AIE, y la empresa Gestevisión Telecinco, S.A., por la utilización en su programación de grabaciones musicales con artistas socios de la actora, considerando la demandada que no estaba obligada al pago en determinadas emisiones, mientras que cuestionada la equidad (requisito exigido por la Ley de Propiedad Intelectual) de las tarifas generales de las entidades de gestión demandantes.

El Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid reconoció el derecho de artistas intérpretes o ejecutantes a obtener una remuneración equitativa y única por cada acto de comunicación al público de grabaciones audiovisuales en las que se fijasen sus interpretaciones, así como la capacidad de las entidades demandantes a establecer tarifas generales, condenando a la demandada a hacer efectiva esta remuneración desde el 1 de enero de 1995, incluyendo el interés legal devengado, para lo cual deberían poner a disposición del Juzgado los libros de contabilidad necesarios para hacer dicho cálculo.

La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 21 de marzo de 2003, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, reconociendo el derecho irrenunciable de artistas intérpretes o ejecutantes de recibir una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de su actuación, y hacerlo a través de las entidades de gestión colectiva de derechos (no siendo posible recibirla directamente del usuario de tal interpretación). Además, la Audiencia condenó a Gestevisión a abonar dicha cantidad en base a las tarifas generales de las entidades de gestión, las cuales están legalmente depositadas en el Ministerio de Cultura y que suponen un porcentaje de los ingresos brutos de los usuarios de su repertorio, incluyendo los intereses legales devengados desde la fecha de cumplimiento de la obligación.

Llegados a este punto, Gestevisión Telecinco presentó un recurso de casación en base a tres puntos:

1. Negando su condición de "usuario" en todos los casos, ya que determinadas emisiones habían sido producidas por ella, siendo en tal caso sujeto activo y pasivo de la obligación, no reconociendo, así mismo, este derecho del artículo 108.5 LPI que consideraba transmisible al haberse eliminado de este artículo la palabra "irrenunciable" que sí disponía el artículo 7.3 de la Ley 43/1994; 2. Considerando que las tarifas generales de la actora no eran equitativas, tal y como exige el artículo 108.3 LPI, al no estar basadas en el uso efectivo de su repertorio; 3. Alegando que no procede el pago de intereses de demora, por no haberse fijado ni liquidado la cantidad principal reclamada.

Sobre el primer motivo de casación, el carácter irrenunciable o transmisible del derecho remuneratorio del artículo 108.5 LPI, esta Ley reconoce a favor de autores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores, etc., ciertos derechos morales y patrimoniales, existiendo para artistas intérpretes y ejecutantes derechos exclusivos y de mera remuneración; mientras que los exclusivos son perfectamente transmisibles, se discute si los segundos tienen carácter irrenunciable y si una cadena tiene, a efectos de dicho artículo, la condición de usuario en aquellas emisiones producidas por él.

Telecinco argumentaba que mientras que la Ley 43/1994, que fue la que introdujo este derecho a favor de artistas intérpretes y ejecutantes en el Derecho español, el actual texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual obviaba dicho adjetivo, algo que no hacen otros artículos que recogen derechos remuneratorios de, por ejemplo, autores audiovisuales. A más abundamiento, la demandada alegaba que este derecho debía ser abonado por los "usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público", no siendo la cadena "usuario" en todo caso, sino únicamente en aquellos en los que no hubiese actuado como productor de las propias grabaciones comunicadas públicamente (lo cual ocurría en determinadas series producidas por la propia cadena).

El Alto Tribunal desestima este primer motivo, afirmando la irrenunciabilidad de este derecho remuneratorio en base a varios motivos, considerando que la eliminación de la palabra "irrenunciable" supone un error del Real Decreto Legislativo que refundió la LPI, el cual no tenía la capacidad de modificar o enmendar los textos que se refunden, sino únicamente aclarar, regular y armonizar los mismos. Además, considera que el hecho de que en determinado capítulos, la LPI considere a un derecho irrenunciable, no implica que los restantes sí lo sean, debiendo hacer una interpretación finalista que nos lleva a asimilar determinados derechos irrenunciables con éste del artículo 108.5 LPI.

El Tribunal Supremo desestima igualmente los argumentos de Telecinco para no ser considerado "usuario" de determinadas grabaciones audiovisuales, y por lo tanto sujeto pasivo de esta remuneración, al considerar que un productor de una obra audiovisual puede tener un derecho remuneratorio, siendo éste compatible con el mismo derecho de un artista intérprete o ejecutante administrado a través de una entidad de gestión , y con la obligación de un "usuario" (por ejemplo, una cadena de televisión) de ser deudor de tal derecho remuneratorio. En este sentido, era práctica habitual en el sector que en los contratos de los actores de las producciones realizadas por cadenas, éstas obligasen a los primeros a renunciar a estos derechos del artículo 108 LPI, renuncia que se confirma ahora nula de pleno derecho al tratarse de derechos indisponibles.

Sobre el segundo motivo de casación, Gestevisión Telecinco cuestionaba que las tarifas generales de las entidades de gestión, que se aplican en el supuesto de que no hubiese acuerdo entre éstas y los usuarios de su repertorio, eran "no objetivas, no equitativas ni únicas [siendo] por el contrario discriminatorias" respecto de las aplicadas a otras televisiones. Las entidades de gestión demandantes argumentaban que el artículo 157.1.1b) les obliga a establecer unas tarifas generales, que deben depositar en el Ministerio de Cultura, que serán de aplicación de forma subsidiaria cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre las tarifas a aplicar, como es el caso en cuestión.

El Tribunal Supremo estima este segundo motivo de casación, considerando las tarifas generales no equitativas al no estar basadas en criterios que valoren el uso real y efectivo del repertorio de las actoras, como exigiría este término requerido en el artículo 108.5 LPI. La demandante basa la legitimidad de sus tarifas generales en que están depositadas convenientemente en el Ministerio de Cultura, matizando el Alto Tribunal que esta Administración no tiene facultades de aprobación de las tarifas, sino únicamente de mera recepción de las mismas para su depósito, denegando igualmente que este requisito de equidad se pueda justificar al haber existido un proceso negociador previo.

Ambas partes afirman que las tarifas generales están fijadas atendiendo exclusivamente a los rendimientos de explotación de la demandante, lo cual es rechazado por el Tribunal Supremo, que considera más equitativo utilizar un "criterio de efectividad de uso del repertorio" (en consonancia con el artículo 157.1.b) LPI), debiéndose comparar, igualmente, con otros acuerdos alcanzados con otros usuarios.

Por este motivo, el Tribunal Supremo sentencia que las bases con las cuales deberá hacerse la liquidación en ejecución deberán tener en cuenta la utilización efectiva y la amplitud del repertorio de las distintas sociedades de gestión (según si gestionan derechos de nacionales y extranjeros, o únicamente de los primeros), todo ello en correlación con la distribución del producto obtenido entre los titulares del derecho, teniendo en cuenta en todo momento un criterio de proporcionalidad en la comparación con tarifas aprobadas en convenios con otras televisiones.

Finalmente, y sobre el tercer motivo de casación, Telecinco reclamaba la no aplicación de intereses de demora por no haberse fijado ni liquidado la cantidad principal, motivo que ha sido estimado por el Tribunal Supremo por considerar que en este supuesto hay una absoluta indeterminación de la remuneración equitativa con anterioridad al proceso, lo cual impide el cálculo efectivo de los intereses devengados desde el momento del incumplimiento de la obligación de pago.

De esta forma, acepta el Tribunal Supremo alguna de las reivindicaciones que desde hace años venían realizando las cadenas de televisión, que consideraban no equitativas una tarifas generales de  entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que se basaban únicamente en los ingresos brutos, sin considerar otros criterios como la utilización del repertorio, la intensidad del mismo, o la proporcionalidad con otros acuerdos análogos, sentencia que, sin lugar a dudas, obligará a todas las entidades de gestión a replantear las tarifas generales que no cumplan estos requisitos.

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