La Ley de Propiedad Intelectual regula, en su Título I del Libro II, los derechos que asisten a los artistas intérpretes o ejecutantes, estos son los actores, bailarines, cantantes, músicos, recitadores, directores de escena y de orquesta, etc. Es decir, todo aquel que interprete una obra.
José Luis Requero Fernández,
asociado en Business & Law
Al igual que ocurre con otros autores y creadores de contenidos, los intérpretes poseen una serie de derechos clasificados en morales y patrimoniales.
Los derechos patrimoniales, con un carácter eminentemente económico, en la mayoría de las ocasiones son cedidos a productoras por disposición contractual para que los gestionen. Estos reconocimientos, a su vez, se subdividen en cuatro derechos:
Por otro lado, los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales tienen la obligación de pagar a los intérpretes o ejecutantes y a los productores. Mientras que los usuarios de grabaciones audiovisuales tienen la obligación de pagar tanto a los intérpretes como a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda al igual que ocurre con los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al pública.
1.º Cuando el artista suscribe con un productor de grabaciones audiovisuales un contrato relativo a la producción de las mismas, se presumirá que transfiere sus derechos de alquiler.
2.º El intérprete que cede a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto de un fonograma, o un original, o una copia de una grabación audiovisual, conserva el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos.
Como decíamos al principio, estos derechos se suelen ceden a la productora de la obra en el momento de firmar el contrato ya que resulta más funcional que dejar dicha gestión en manos del intérprete.
Por otra parte, hay que hablar, como decíamos al principio, de los llamados derechos morales de los artistas. Estos tienen un carácter puramente personal y se centran en el reconocimiento del nombre del intérprete. Durante la vida del artista, este tiene el derecho de autorizar el doblaje de su actuación en su propia lengua. Una vez fallecido el interprete sus derechos serán ejercidos por la persona que él designe siendo el Estado, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural quienes ejercerán estos derechos en ausencia de aquellos. Entre los derechos morales del intérprete se encuentra, por ejemplo, el dejar constancia del nombre del artista en los títulos de crédito de una película o constar en el programa de una obra, ópera, musical, etc.
Lo normal es que la interpretación o ejecución se realice en cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios, regulado en los artículos 1.583 y siguentes del Código Civil, por lo que es habitual que el arrendatario, el productor, adquiera los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública de los que hablábamos antes mediante cesión.
En esta línea, cuando existe una pluralidad de intérpretes en una obra, estos tienen el deber de designar un representante colectivo a elección de la mayoría de los artistas. Cuando hablamos de pluralidad de intérpretes nos referimos los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro. Esta obligación no es aplicable a los solistas ni a los directores de escena u orquesta.
Los derechos que venimos comentando tienen una duración de cincuenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución de la actuación.
José Luis Requero Fernández,
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Los derechos de propiedad intelectual en la obra audiovisual
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