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28/03/2024. 20:25:21

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La coautoría del director de fotografía en la obra audiovisual

Según la Asociación Española de Autores de Obras Fotográficas y Cinematográficas (AEC), el director de fotografía es el encargado de llevar a cabo «la creación artística de imágenes para la puesta en escena de producciones cinematográficas, televisivas y de vídeo; generalmente para la realización de películas, series televisivas así como trabajos publicitarios documentales y películas industriales» y, para ello, «supervisa los parámetros técnicos y artísticos para la toma de imágenes. En particular, la iluminación, la composición visual y los movimientos de cámara, pudiendo manejarla él mismo o el operador de cámara.» Sin duda, el director de fotografía realiza una labor fundamental en la creación de la obra audiovisual donde, por su propia naturaleza, la imagen es el elemento principal.

Una persona haciendo una foto con la cámara

Por esta razón, distintos colectivos a nivel nacional, como por ejemplo Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE), y a nivel europeo, como la European Federation of Cinematographers (IMAGO), reclaman la inclusión de la figura del director de fotografía dentro del artículo 87 LPI -que establece quiénes son los autores de la obra audiovisual- de la misma forma que se ha hecho en otros países europeos así como en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. Así pues, el caso español es paradójico: por un lado, la LPI establece una lista cerrada de los sujetos que deben considerarse autores de la obra audiovisual sin incluir al director de fotografía, y, por el otro, tanto el artículo 4 j) primer inciso de la Ley 55/2007 como el artículo 30.3 del Real Decreto 2062/2008 de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine le atribuyen expresamente tal cualidad. Por lo tanto, el dilema que se suscita es ¿qué norma prevalece? La cuestión no es baladí.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de junio de 2006 (RJ 2006/3738), parece decantarse, aunque en base a un fundamento erróneo, por considerar autor de la obra audiovisual al director de fotografía cuando afirma que "los documentos representativos de las cesiones de los derechos de propiedad intelectual correspondiente a todas y cada una de las personas a las que la Ley de Propiedad Intelectual les reconoce la titularidad o «autoría» de diferentes aportaciones a dichos programas televisivos como por ejemplo, las correspondientes al Director-Realizador, guionista, autor/es de las diferentes composiciones musicales, con o sin letra, director de fotografía, etc." Sin embargo, la inexistencia de una resolución cuyo objeto sea precisamente dirimir la cuestión planteada, impide afirmar categóricamente que sea ésta la postura de nuestros tribunales.

La coautoría del director de fotografía se puede defender en base a dos argumentos: la derogación tácita de las normas y el principio de especialidad. En relación al primero, el artículo 2.2 del Código Civil dispone que las normas posteriores derogan a las anteriores en todo aquello que sean incompatibles. La propia Ley del Cine, en su Disposición derogatoria única, prevé la derogación de las normas que sean incompatibles. Es cierto que entre lo dispuesto en la LPI y la Ley de Cine no hay incompatibilidad directa ni contradicción, la LPI no niega la condición de coautor del director de fotografía sino que directamente no lo menciona, pero al regular ambas la misma cuestión -la coautoría en la obra audiovisual- debemos entender que el criterio temporal obliga a dar preferencia a lo establecido en la Ley del Cine y que, por tanto, se debe incluir al director de fotografía dentro del elenco de sujetos que figuran como coautores en la LPI. En cuanto al principio de especialidad, se debe tener en cuenta que la LPI regula la autoría en todo tipo de obras mientras que la Ley de Cine se centra en la autoría de las obras audiovisuales lo que la convierte en una ley especial. Puesto que tanto la LPI como la Ley del Cine son normas de rango ordinario, no es en absoluto descabellado alegar que prevalece lo establecido en la Ley de Cine en base a que puede ser considerada norma especial.

Como ya he mencionado anteriormente, la inclusión del director de fotografía dentro de la categoría de coautor de la obra audiovisual tiene consecuencias importantes; en primer lugar, le son conferidos los mismos derechos morales y patrimoniales que al resto de autores; en segundo lugar, le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 90.3 y 4 LPI en relación a los derechos irrenunciables de remuneración; y, en último lugar, la reducción de las cuotas de participación del resto de coautores respecto a los derechos antes mencionados ya que la cuota individual pasa del 33% al 25% pues la inclusión del director de fotografía dentro de la categoría de coautor hace que sean cuatro las personas entre las que repartir los beneficios.

En conclusión, no hay ningún impedimento legal que se oponga a la consideración del director de fotografía como coautor de la obra audiovisual. Las diferencias entre la LPI y la Ley del Cine deben resolverse mediante una interpretación integradora que aúne la finalidad que comparten ambas normas: la protección de los autores y el reconocimiento de sus derechos. Además, si la LPI puede considerar autor a la persona que realiza una fotografía -siempre que reúna los requisitos del artículo 10 LPI-, ¿por qué no conferirle la misma categoría al creador de una sucesión de fotografías que cumpla las condiciones para ser considerada obra?

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