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19/03/2024. 07:25:24

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Los equilibrios de Westfalia (I): competencia judicial internacional en la infracción de derechos de propiedad intelectual en Internet

Socio en ICN LEGAL

Se ha convertido en un lugar común el comparar Internet con el “Lejano Oeste”. La expansión de la frontera de los Estados Unidos de América hacia la costa del océano Pacífico durante el siglo XIX se erige en metáfora del territorio inexplorado que es la red y de los desafíos que plantea.

Propiedad Intelectual

Los optimistas ponderan la existencia de un territorio virgen lleno de oportunidades. Los pesimistas alertan de los peligros que representa que no rija ley alguna en dicho territorio. "Internet desconoce los equilibrios de Westfalia" nos dice MÚÑOZ MACHADO. Los tratados de paz de Osnabrück y Münster, firmados en 1648, supusieron no solo el fin de las guerras de religión en Europa sino también la instauración de un equilibrio entre los diversos estados nacionales europeos que impedía a unos imponerse sobre los otros. Ese equilibrio se articulaba a través de un recién nacido Derecho internacional que era de aplicación a todos los Estados-nación. Internet, por el contrario, desconoce los equilibrios que brinda una regulación internacional orquestada por el concierto de naciones.

Ante esta ausencia total de ordenación, debemos acudir al Derecho Internacional Privado para solucionar las cuestiones privadas internacionales que se dan en la red y determinar qué tribunal nacional conocerá del asunto y qué ley nacional deberá aplicar. La presente serie de artículos pretende repasar estas dos cuestiones fundamentales limitándose, por razones de brevedad expositiva, al ámbito europeo.

Comenzaremos por la competencia judicial internacional siendo en este ámbito el instrumento de referencia el Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Conocido como Bruselas I bis, las reglas que contiene solo se aplican cuando el demandado se halle domiciliado en un Estado miembro. Si el demandado tuviese su domicilio fuera de las fronteras de la Unión Europea, el tribunal europeo ante el que se presentase el caso debería aplicar las normas de competencia judicial internacional previstas en su legislación nacional (en España, los artículos 21 a 25 de la LOPJ).

Para determinar cuál de los Estado miembros es competente para conocer de un asunto, el Reglamento Bruselas I bis contiene tres tipos de reglas (foros):

  • Las competencias exclusivas. Se enumeran en el artículo 24 y atribuyen competencia única y exclusiva a los tribunales de un Estado miembro excluyendo absolutamente la posibilidad de que otro Estado conozca del caso. Así, en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, solo serán competentes los tribunales del Estado en que se haya efectuado dicho depósito o registro.
  • Sumisión expresa. Si no se trata de una competencia exclusiva, prevalece la voluntad de las partes (prorrogatio fori).
  • Domicilio del demandado. Este criterio no solo sirve para determinar la aplicación del Reglamento. Si el demandado se encuentra domiciliado en un Estado miembro serán competentes, indistintamente, los tribunales de su domicilio (foro general) y los designados por los foros especiales (arts. 7 a 23). La doctrina conoce gráficamente a estos últimos como "foros de ataque" precisamente porqué brindan al demandante la doble opción que hemos expuesto: plantear su demanda ante los tribunales donde se fije el domicilio del demandado o, alternativamente, ante los tribunales que designe la norma de competencia especial por razón de la materia. Dado que el Reglamento no contiene un concepto autónomo de domicilio estos foros de ataque se revelan en ocasiones como una interesante alternativa.

Merece la pena que nos detengamos un momento en estos foros especiales ya que uno de ellos nos va a proporcionar la clave a la hora de identificar el tribunal ante el que interponer una demanda por infracción de derechos de autor a través de Internet. Concretamente nos interesa el foro contenido en el artículo 7.2: lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. El lector comprenderá que en Internet el lugar de la comisión del daño puede ser cualquiera de los países donde el usuario tenga acceso a un terminal conectado a la red. Esto multiplica exponencialmente la necesidad de demandar en varios países y, como recuerda XALABARDER, la existencia de una multiplicidad de foros competentes no significa, necesariamente, que todos ellos tengan el mismo ámbito de competencia. La cuestión que se plantea es si todos estos foros son competentes para enjuiciar la infracción cometida a escala mundial o solo la parte cometida dentro de las fronteras de su territorio respectivo.

Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 22 de enero de 2015, el caso Hejduk (C-141/13) puede ayudarnos a ilustrar la complejidad del asunto. Muy sintéticamente: la Sra. Hejduk, autora de una serie de fotografías que ilustraban la obra de un arquitecto australiano, Georg W. Reinberg, interpuso ante los tribunales austríacos una demanda por vulneración de sus derechos de autor contra la empresa EnergieAgentur. Dicha compañía alemana, sin recabar autorización alguna, había puesto a disposición del público las fotografías tomadas por la autora en su página web. EnergieAgentur presentó excepción de incompetencia internacional alegando que el sitio de Internet en el que se encontraban accesibles las obras no estaba destinado a un público austriaco, sino alemán, de ahí que el dominio del sitio fuera ".de". El tribunal austríaco decidió elevar cuestión prejudicial ante el TJUE planteando si basta la mera accesibilidad al sitio web en un determinado territorio para que se localice ahí el lugar de manifestación del daño a los efectos del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (en el momento en que se dictó la sentencia, artículo 5.3 del Reglamento 44/2001, Bruselas I).

El Tribunal de Justicia confirmó la doctrina que ya había expuesto en los casos Wintersteiger (C‑523/10) y Pinckney (C-170/12): son competentes los tribunales del lugar donde se originó el daño. ¿Cómo se determina ese lugar en un caso en que la infracción consiste en difundir unas fotografías en Internet sin consentimiento del autor? El Tribunal considera como hecho causal "el desencadenamiento del proceso técnico consistente en exhibir las fotografías en el citado sitio de Internet" (ap. 24). También son competentes los tribunales de los distintos lugares donde se manifiesta el daño. Sin embargo, siguiendo la línea doctrinal ya expuesta en la sentencia Pinckney, el Tribunal puntualiza que esta competencia solo alcanza el enjuiciamiento de los daños causados dentro de sus respectivos territorios.

Esto por lo que respecta a la competencia judicial internacional. En el siguiente artículo examinaremos qué ley debe aplicar el juez que ha resultado competente.

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