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19/04/2024. 21:54:45

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Los equilibrios de Westfalia (y II): ley aplicable en la infracción de derechos de propiedad intelectual en Internet

Socio en ICN LEGAL

Comenzaba mi anterior artículo citando una frase de MUÑOZ MACHADO, “Internet desconoce los equilibrios de Westfalia”, y trataba de explicar que la ausencia de una regulación internacional en la red no nos dejaba otra alternativa que recurrir a las herramientas del Derecho Internacional Privado.

Propiedad Intelectual

Ya vimos la dificultad que entraña el determinar qué tribunales son competentes para enjuiciar la infracción de un derecho de propiedad intelectual. Queda por examinar cuál es la ley que deberá aplicar el tribunal competente. La dificultad de esta materia es descrita acertadamente por XALABARDER: mientras que los mercados se globalizan las leyes de derechos de autor siguen ancladas a sus territorios de origen. Este problema se ha exacerbado con la llegada de Internet.

El principal instrumento internacional para la protección de los derechos de autor es el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886. Su principal norma de conflicto, artículo 5. 2), se basa en el principio de territorialidad: "la extensión de la protección, así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección". Imagine el lector la compleja aplicación que esta norma puede tener en un supuesto como el que estudiábamos un poco más arriba, el caso Hejduk. Recordemos que el sitio web de la empresa EnergieAgentur donde estaban a disposición del público las fotografías de la Sra. Hejduk, a pesar de tener un dominio austríaco, era accesible desde otros países. La norma del artículo 5. 2) conduce a la aplicación de tantas leyes como países donde la obra objeto de infracción pueda ser recibida.

Nuestras normas de conflicto también se inspiran en el principio de territorialidad. El artículo 10.4 Cc establece que los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte. La unilateralidad del precepto no impide la posibilidad de aplicar una norma extranjera. Los tribunales españoles pueden ser competentes para conocer de la vulneración de un derecho de propiedad intelectual cuya protección se pretenda en relación con un país extranjero. Se aplicaría entonces la lex loci protectionis, la ley del país cuyo territorio se vincula a la protección solicitada.

Esta protección, nos dice FERNÁNDEZ ROZAS, abarca los aspectos relacionados con la titularidad, contenido y alcance del derecho. Sin embargo, para determinar la ley aplicable a la responsabilidad por daños derivados de su usurpación debemos acudir a las normas de conflicto del Reglamento (CE) 864/2007, de 11 de julio de 2007 relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II"). Este Reglamento es importante porque, aun conociendo un único tribunal de la infracción, si su competencia no se limita tan solo a los daños causados en el foro de dicho tribunal (bien porqué es el foro general del domicilio del demandado, bien porqué es el del hecho causal) resultará necesario delimitar el concreto alcance de la infracción, esto es los daños habidos en cada territorio, para establecer la ley o leyes aplicables. Es ahí donde entra el artículo 8 del Reglamento Roma II que nos indica que la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección.

La doctrina es consciente de que la aplicación del principio de territorialidad entraña el riesgo de desprotección internacional de los derechos de propiedad intelectual y por ello proliferan los instrumentos internacionales en esta materia. Así, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Convenio por el que se crea la Organización Mundial del Comercio en 1994, o la tendencia a la armonización existente dentro de la Unión Europea y que se manifiesta en la creación de derechos de propiedad industrial con alcance en todo el territorio del Mercado único.

He comenzado esta serie de artículos citando una bella frase de Muñoz Machado que describe de forma precisa el desafío jurídico que representa Internet. Como contrapunto quisiera traer a colación una opinión de Calvo Caravaca y Carrascosa González no menos significativa y esclarecedora: "La irrupción de Internet en el mundo del Derecho repercute en todas las ramas jurídicas, pero especial y fundamentalmente en el Derecho internacional privado. Internet representa el modo más depurado, hasta ahora, de mundializar y globalizar las situaciones privadas: incrementa el número y variedad de situaciones privadas internacionales. Ello hace del Derecho internacional privado el protagonista principal del impacto del Internet en el mundo jurídico".

Quizá a través del Derecho Internacional Privado los equilibrios de Westfalia se estén introduciendo en la red.

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