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29/03/2024. 13:00:13

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Los servicios de compartición de contenidos y la Propiedad Intelectual según la Jurisprudencia Mercantil

abogado especializado en NT, Propiedad Intelectual, Mercantil y Protección de Datos y Seguridad de la Información

Recientemente se ha publicado la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil Número 7 de Madrid número 289/2010 que, de momento, pone fin al contencioso entre la cadena de televisión TELECINCO (diversas de sus empresa) y la Plataforma YOUTUBE (que pertenece al Grupo GOOGLE) por la compartición de los contenidos emitidos por la primera.

La imagen de un vídeo de las noticias de telecinco en youtube

La plataforma YouTube, según la tesis establecida en la propia sentencia se manifiesta como un servicio de intermediación de los que aparecen recogidos en la LSSICE (Ley 34/2002, de 11 de julio) en el sentido del objeto de dicha ley que aparece en su art. 1.1. Así la sentencia ha venido a estudiar el servicio que presta dicha plataforma, así la naturaleza de la actividad de Youtube hace ver que derechos y obligaciones le son de aplicación así como la responsabilidad que le afecta.

Así YouTube se dedica a la emisión de videos en virtud de una licencia de sus usuarios, debido a que se presume que ellos son los legítimos titulares de los mismos y así se establece en los términos y condiciones de la plataforma.

Además la sentencia ha demostrado -en virtud de la práctica de los distintos medios de prueba- que la plataforma ante dichos contenidos no realiza ningún tipo de control editorial, ya que resulta materialmente imposible debido al alto volumen de contenidos de circulan a través de dicha Web -500 millones de vídeos- siendo en todo caso identificados y etiquetados (mediante el uso de tags) por los propios usuarios o por la popularidad que alcanza el video al ser visionado por los mismos.

Es necesario entender los procesos de negocio de la plataforma en cuanto a alojamiento y motor de búsqueda y la verificación de contenidos:

  • Proceso de prestación el servicio de alojamiento y motor de búsqueda.
    • El proceso se inicia cuando el usuario, que debe estar previamente registrado y tener una cuenta abierta, toma la decisión de subir un determinado contenido a la plataforma.
    • YouTube procesa el video a través de un formato flash, mediante un proceso automatizado y lo almacena en sus servidores para que desde ese momento esté accesible para cualquier persona.
    • No se permite ningún tipo de descarga de esos contenidos desde la propia plataforma.
  • Procedimiento de detección de contenidos ilícitos.
    • La verificación de contenido se realiza mediante un programa denominado ‘Video ID' por medio del cual el titular del contenido o la persona que el mismo designe, facilitando una serie de archivos que la propia plataforma denomina ‘Referente files' para proceder a la retirada de dicho contenido.
    • Una vez encontrada ese contenido el titular podrá realizar tres acciones:
      • Bloquearlo: por lo que no se publicará.
      • Realizar un seguimiento del mismo.
      • Insertarle publicidad para obtener un beneficio.

El sistema de detección, notificación y verificación de YouTube ya en dos ocasiones durante el 2007 retiró videos de Telecinco, identificándolos a través de su url; por tanto, dicho sistema se ha demostrado eficaz.

Lo que evidencia lo anterior es la posible circunscripción de los servicios de YouTube como en los términos establecidos en la LSSICE como "Servicios de la Sociedad de la Información" ya que se centra en la prestación o utilización de otros servicios y permitiendo el acceso a la información por parte del usuario. Por tanto, el régimen de responsabilidad de YouTube se regirá por lo previsto en los arts. 14 a 17 LSSICE, donde se establece un régimen de exención parcial cuando el contenido es alojado por terceros.

De todo la exposición anterior se entiende a modo de conclusión parcial en el fundamento jurídico segundo, último párrafo, de dicha sentencia estableciendo expresamente:

"YouTube no es un proveedor de contenidos y por tanto, no tiene la obligación de controlar ex ante la ilicitud de aquellos que se alojen en su sitio web; su única obligación es precisamente colaborar con los titulares de los derechos para, una vez identificada la infracción, proceder a la inmediata retirada de los contenidos. Ese deber de colaboración es el que se encuentra recogido también en la Exposición de Motivos de la LSSI y que, ha sido cumplimentado debidamente por la demandada mediante los sistemas de detección notificación y verificación implantados."

La sentencia en su fundamento jurídico tercero establece que YouTube no tiene la obligación de monitorizar o controlar con carácter previo los contenidos que en ella se encuentran alojados, correspondiendo a los titulares legítimos de la obra poner en conocimiento de la plataforma los contenidos que están infringiendo la normativa sobre propiedad intelectual o copyright; realizándolo de una manera individualizada y concreta ya que es posible que muchos de los videos que los usuarios cuelgan en la plataforma sean fragmentos no protegibles por propiedad intelectual o que estén sometidos a excepciones como por ejemplo la parodia.

Conclusiones

Una vez expuestos los razonamientos legales y, después, los jurisprudenciales llega el momento de manifestar una serie de apreciaciones completamente subjetivas; en primer lugar es muy loable la forma en que el Juez de lo mercantil a realizado el análisis de la actividad que lleva a cabo YouTube, ya que se ha alejado de cualquier tipo de prejuicio y ha entendido un modelo de negocio eminentemente tecnológico y no se ha dejado apabullar por un negocio tan tradicional -dentro de los posible- como es una cadena de televisión.

Lo que se desprende principalmente de la sentencia es la forma en que procede la plataforma para estar dentro de las excepciones que ha señalado el Juez, por tanto:

  • Siempre que sean los usuarios quienes realizan la aportación del contenido y quienes categorizan y promueven dichos contenidos.
  • No exista un control editorial por la plataforma.
  • Se facilite una vía de ejercicio de los derechos de propiedad intelectual a sus legítimos titulares.
  • No se obtenga un beneficio económico con la emisión del contenido.

El principal problema de fondo que radica en este tipo de actuaciones por parte de las televisiones es el seguir intento mantener a flote un negocio que está encontrando competidores fuera de su propio sector, no se trata de que esté abocado a un fracaso o extinción -aunque si siguen con medidas similares podría ser-, sino que no sabe adaptarse a las nuevas necesidades o apetencias de los espectadores; hoy por hoy, cada vez son menos los usuarios que quieren ser bombardeados con unos contenidos; quieren poder elegir cuando y que ver.

Además la televisión tradicional tiene que dejar de ver en Internet a un enemigo sino a una vía de llegar a más público y dar más publicidad a sus contenidos, haciendo que los mismos lleguen a más público o se cree más expectación.

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