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28/03/2024. 21:16:30

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Bancos y desastres sobre plano XVIII

Existen muchos reclamantes sobre plano que en su día se adhirieron al convenio del procedimiento concursal de la promotora y que, como era de esperar, no han visto aún un euro. El Supremo, con fecha 23 de Julio de 2015, ha resuelto con claridad sobre la relación entre Ley Concursal y Ley 57/68 . La vía de las garantías de la Ley 57/68 en casos de concuso es ahora más clara que nunca.

Maqueta de una casa

La controversia suscitada por el recurso de casación giraba en torno a:

(1)  Los efectos que el convenio concursal aprobado en el concurso de acreedores de la promotora obligada a la entrega de la vivienda, al que se adhirieron los compradores demandantes, ha provocado sobre la garantía otorgada para asegurar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Y

(2) Los efectos que sobre esta garantía ha podido producir el posterior acuerdo alcanzado entre la promotora concursada y los compradores demandantes de tener por resuelto el contrato de compraventa, ante la imposibilidad de que se pudiera llegar a cumplir con la obligación de entrega de la vivienda.

Y el Supremo resuelve de forma clara y contundente:

(1) La primera cuestión, relativa a los efectos de la aprobación del convenio sobre la vigencia de esta garantía, se rige por el art. 135.2 LC. Este precepto prescribe que « (l) a responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por  las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido »  (…) Esta normativa es la reseñada Ley 57/1968, en cuya virtud fue concedida la garantía.

Por ello,  "de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora.

(2) La segunda cuestión, sobre la  resolución del contrato y sus efectos sobre la garantía. Se analiza de igual forma conforme al espíritu y la letra de la Ley 57/68. Y dice el Supremo que,

" El acuerdo alcanzado entre la promotora concursada y los dos compradores demandantes, con posterioridad a la aprobación del convenio, por el que se resolvía el contrato de compraventa, no libera a quien aseguró la devolución de las cantidades pagadas a cuenta, sino que constituye el cumplimiento del presupuesto legal para que los compradores puedan ejercitar la acción contra la aseguradora en reclamación de dichas cantidades, pues la resolución convenida es posterior a que se hubiera cumplido el plazo de entrega de la vivienda y ante la imposibilidad de cumplimiento.

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