LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 12:00:49

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Criterio del TS respecto al art. 3 LCS

socio de Basilea Abogados

La Sentencia 732/2017 del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2017, entra a analizar la falta de concurrencia de los requisitos de validez que vienen siendo exigidos en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ), con relación a una póliza colectiva emitida inicialmente por una mutualidad de previsión social, transformada posteriormente en mutua de seguros a prima fija (por tanto, sin emisión de póliza individual y sujetando su relación contractual a los estatutos o reglamentos que operan como póliza colectiva).

Seguro

A estos efectos, reproducimos el contenido del mencionada artículo 3 LCS:

"Artículo 3

Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas".

En el supuesto planteado, la demandante padeció una pérdida neurosensorial de oído que motivó la resolución de incapacidad permanente para la actividad laboral. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, entendiendo respecto a la cláusula controvertida que se trataba de una cláusula delimitadora en donde se definía el riesgo objeto del contrato, libremente aceptado por la mutualista.

De este modo, vuelve a plantearse nuevamente el problema en la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos.

Respecto a estas últimas, nos dice la sentencia "las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito;  formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio )".

Se remite la Sala  a su Sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril,  donde se determina el concepto de cláusula limitativa, recordando la dificultad que estriba en la diferenciación entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado:

"Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta misma Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica," no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado". La frontera entre ambas no es clara, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al presente caso en donde la póliza colectiva se instrumentalizó a través de un boletín de adhesión "conduce, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, a que esta sala aprecie un "insólito plus" en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo respecto de la prestación asegurada (pensión de invalidez), asimilándola más bien a un seguro de "gran dependencia" o de "gran invalidez", y la convierte en una cláusula limitativa de los derechos del asegurado".

La sentencia condena a la aseguradora al pago a la asegurada de una prestación mensual 811,33 euros prevista en la póliza colectiva, así como a la condena al pago de los intereses de demora contemplados en el artículo 20 de la LCS, al entender que se conculcan los deberes de claridad y precisión que exige el art. 3 de la LCS.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.