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28/03/2024. 16:41:13

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¿Se han de firmar siempre las condiciones de la póliza de seguro?, ¿puede modificar el seguro mis condiciones sin yo saberlo?, ¿éstas también se deben firmar?

Exclusión de la aceptación del riesgo del asegurado si no están firmadas las condiciones/modificaciones

Defentis, Abogados especializados en accidentes de tráfico
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Una de las principales discrepancias entre el asegurado y las compañías aseguradoras suele ser la cobertura del riesgo contratado y si el mismo se encuentra entre las cláusulas limitativas del riesgo.

documento y bolígrafo

El problema es, que esta discrepancia suele surgir una vez que ya se ha producido el riesgo.

La Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980) es la encargada de regular la forma en la que se debe celebrar un contrato de seguro, disponiendo en su artículo 3 que "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito."

Por lo general, el contrato de seguro es un contrato de adhesión, es decir, un contrato que ya está redactado y en el que el particular acepta las condiciones interpuestas; por ello también se habrá de tener en cuenta la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, si ese particular actúa con la condición de consumidor y el propio Código Civil.

Las condiciones lesivas de los derechos de los asegurados que puedan asimilarse con las denominadas cláusulas abusivas de la legislación del consumidor no tendrán efecto alguno y serán consideradas nulas.

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son definidas por nuestro Alto Tribunal como aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando los riesgos que, de producirse, hacen que nazca en el asegurado el derecho a la prestación y, en la aseguradora, la recíproca obligación de atenderla, pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad y constituyen la causa del contrato, y de otro lado, las cláusulas limitativas, serían aquellas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Pues bien, ¿cómo se acredita el conocimiento de las mismas? La respuesta es sencilla, con la firma; sin ella no hay consentimiento.

La Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, en su Sentencia 445/2018 de 10 de Octubre ha reafirmado esta idea y no en un tema baladí, pues nos encontramos con una conducción bajo los efectos del alcohol.

El riesgo cubierto en este asunto es la pérdida/retirada del permiso de conducir y la Sentencia da la razón al asegurado pues se constata que hubo unas modificaciones en la póliza posteriores a la contratación que no fueron notificadas y que pasaron a excluir la cobertura.

En el caso enjuiciado y en palabras del Tribunal "…la controvertida cláusula excluyente contenida en la póliza cuyo ejemplar fue aportado por el propio demandante, no contiene las exigencias formales y materiales que impone la legislación vigente, dado que no aparece firmada, expresa y específicamente por el asegurado. Aceptación expresa, clara y precisa que, en el supuesto analizado, se reitera, no consta."

Como vemos, las cláusulas limitativas deben cumplir el requisito de la doble firma fijado en el artículo 3 antes mencionado.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 76/2017, de 9 de febrero, donde ratifica su doctrina sobre los requisitos de validez de las cláusulas limitativa dice que "Dicho precepto contempla lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan el principio de la doble firma: una, relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado."

Apuntando posteriormente que "… En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas."

A tenor de lo anterior, queda claro que la aseguradora está obligada a entregar al asegurado copia de las condiciones generales de la póliza. Si el asegurado no las firma y la aseguradora no las tiene en su poder, ésta no puede alegar ante un juez la aceptación de las cláusulas limitativas del riesgo pues no puede probar que el asegurado tenía conocimiento de ellas.

Del mismo modo, la compañía está obligada a comunicar al asegurado cualquier cambio que se produzca en la póliza dos meses antes del vencimiento de la misma, según dispone el apartado tercero del artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro.

La remisión de las condiciones de la póliza por parte de la compañía aseguradora no es suficiente y no puede perjudicar a la parte que no ha redactado el documento a firmar.

Generalmente las pólizas de seguros incluyen una cláusula de renovación automática del seguro a su vencimiento si ninguna de las partes notifica a la otra su voluntad de no renovarlo.

Si como en este caso, se produce una novación sobre uno de los elementos esenciales del contrato recogidos en el artículo 8 de la reiterada norma, exigirá nuevamente una comunicación escrita y el consentimiento de ambas partes.

Por último, no debemos olvidar apuntar que con la normalización de las nuevas tecnologías empieza a ser común la contratación electrónica y/o telefónica de los seguros, por economía o facilidad y es razonable la desconfianza del particular en el modo en que se toma el consentimiento y se facilita la documentación, pero esto es algo que ya comentaremos otro día.

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