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29/03/2024. 06:34:40

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La responsabilidad civil como condición de la libertad condicional

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

Fiscal Sustituto de la Audiencia Provincial de Valencia

La libertad condicional se configura como el último eslabón en el cumplimiento de una pena privativa de libertad, y que entronca con la finalidad última que deben de perseguir las sanciones penales, como son la reinserción social y la reeducación del penado, tal y como se contempla en el texto constitucional en su artículo 25-2 de la C.E

celdas de una cárcel

Así, la libertad condicional, supone una apuesta sobre un pronóstico de no- peligrosidad por parte del penado, junto con el cumplimiento de una serie de requisitos que van a permitir su incorporación gradual a la vida en sociedad para poder confirmar o no, si este es capaz de vivir fuera del establecimiento penitenciario sin volver a delinquir. El penado vuelve a recuperar su propia libertad ambulatoria y el acceso a cualquier tipo de actividad laboral o formativa como si se tratase de una persona en libertad.  Esto es así de una forma aproximada puesto que no podemos olvidar que se le imponen una serie de obligaciones al penado que deben de ser acatadas por este y que condicionan este último estadio de libertad condicional. ¿Qué sucede cuando todavía existen aspectos de la pena  pendientes entre autor y victima como es la responsabilidad civil?.

El abono de la responsabilidad civil siempre es una circunstancia que tiene un peso ponderador elevado en la concesión de la libertad condicional. El artículo 72-5 de la Ley General Penitenciaria aborda este aspecto de la responsabilidad civil:

"Cinco. La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición. "

Es cierto que no puede considerarse que sea condición "sine qua non" el abono de la responsabilidad civil para la concesión de la libertad condicional al penado, puesto que efectivamente, son casi mayoritarios los supuestos en los que se dicta un auto de insolvencia en la ejecutoria correspondiente.  Esta capacidad de encontrarse en condiciones de abonar la responsabilidad civil, puede sufrir serios cambios, siendo más importante tener en cuenta circunstancias tales como la capacidad real de satisfacer la responsabilidad civil – no en el momento de la sentencia sino en el momento en el que haya que pronunciarse sobre la concesión o no de la libertad condicional – y la voluntad de  reparación del daño. En el momento en que el penado pueda acceder a una actividad laboral,  puede conllevar la imposición de obligación de conducta, (de la libertad condicional) que se pueda destinar parte del sueldo a ir satisfaciendo la responsabilidad civil pendiente.

Pero en dicho contexto se puede plantear una situación jurídica muy interesante  cuando lo que pueda cobrar el penado por su actividad remunerada no alcanzase el salario mínimo interprofesional. Esto nos lleva a interconectar con las reglas de la ley procesal civil a los efectos de los límites salariales susceptibles de embargo, como se observa en el artículo 607-1 de la LEC:

"1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional."

¿Se le puede imponer una regla de conducta a los efectos de la concesión de la libertad condicional al penado, que suponga una trasgresión del principio civil anterior en las obligaciones de pago?

Esta cuestión ha sido objeto de debate jurídico en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2018, en un recurso de casación por la unificación de la doctrina, en la medida en que se había impuesto como regla de conducta, un abono de la responsabilidad civil en un porcentaje del 20% de salario que le fuera abonada por su actividad laboral.  En el precitado supuesto, las cantidades que recibía el penado no superaban la cantidad legal fijada para el salario mínimo interprofesional anual, y en dicho sentido realizo el correspondiente recurso de apelación, siendo desestimado por la Audiencia Provincial de Cuenca.

En definitiva, se trataba de analizar cuál  debía ser la interrelación entre el artículo 90 del C. Penal y el artículo 607 de la LEC.

"La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. "

No podemos perder que como se señala, la cantidad que se contempla en sentencia por la comisión de un delito, constituye simple y llanamente un crédito que ostenta la victima (quien tiene la posición de acreedor) frente al condenado/penado  que tiene la posición de deudor frente aquella. Si bien aunque no se pueda olvidar el origen ilícito que subyace en la fijación de este crédito  y la finalidad reparadora de los daños físicos y morales de quien ha sufrido el delito,  dicho crédito está sujeto a su satisfacción con las normas procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

"En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir."

La resolución del Supremo entiende que el mínimo vital es predicable con relación a cualquier persona con independencia del origen de la deuda (como sucede en este caso de un ilícito penal), entrelazado dicha realidad económica con  un umbral necesariamente mínimo de subsistencia con dignidad.  Es cierto que dichos mínimos vitales en muchas ocasiones son difíciles de alcanzar, no tenemos más que dirigir nuestra mirada hacia los impagos de pensiones, donde las condiciones económicas de acreedor y deudor, son simplemente insostenibles.  Aunque respecto a esta cuestión, ya en las normas procesales civiles se plantea la excepción a la regla general de inembargibilidad del salario mínimo interprofesional, como se recoge directamente en el artículo 608 de la LEC:

 "Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada."

Dicha situación de ejecución de carácter excepcional encuentra su anclaje en que los intereses y necesidades ponderados necesitados de mayor protección son los de los menores, (pensión por alimentos), aunque son diversas las resoluciones que equiparan (a los efectos del artículo 608 de la LEC) los casos de pensión compensatoria.  La resolución del Tribunal Supremo prosigue: "Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable."

La previsión  del artículo 90 del C. Penal respecto del abono de la responsabilidad civil para la concesión de la libertad condicional, debe ponerse en correlación con el contenido del artículo  72-5 de la Ley General Penitenciaria, con el cumplimiento de dicho requisito no solo con el abono de aquella, sino el proceso real de reparación por parte del deudor, que comprende un análisis de las circunstancias personales y económicas del mismo.  Se debe de concluir que la ejecución penal de la responsabilidad civil no puede sustraerse a los principios básicos contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no tener una regulación especial de dichos aspectos en la ley procesal criminal, por lo que el principio de inembargabilidad de unos límites y porcentajes  es de obligada aplicación al mismo, salvo el supuesto del artículo 608 de la LEC.

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