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Los bancos y desastres sobre plano (XVII)

Dos importantes manifestaciones interpretativas de los derechos de la Ley 57/68, que hace el Supremo en su reciente Sentencia de 30 de Abril de 2015. ARTE JUDICIAL: técnica interpretativa sencilla y limpia, a la luz de la razón de ser de la norma.

Plano de casa

STS 1930/2015 – ECLI:ES:TS:2015:1930 Id Cendoj: 28079119912015100022 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991

  • Nº de Recurso: 520/2013
  • Nº de Resolución: 780/2014
  • Procedimiento: CIVIL
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
  • Tipo de Resolución: Sentencia

Por deberse interpretar esta ley desde su finalidad tuitiva y carácter imperativo.

1.  Más allá de la cuenta especial: las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/68, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales.

FJ SEGUNDO: "(…) Pues bien, en esta línea de interpretación ya trazada, esto es, de la razón tuitiva de la norma y de su alcance imperativo, también hay que resaltar, en sentido contrario a lo alegado por la parte recurrente, que la cuestión planteada no escapa a esta finalidad que informa a la norma; de forma que procede declarar que las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/68, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales.
En este contexto interpretativo se ha pronunciado esta Sala que ya en su sentencia de 8 de marzo de 2001, núm. 212/2001

(…) Además esta tesis está también recogida en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1.998 ". Criterio, reiterado por la reciente sentencia de Pleno de esta Sala, de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014 , en donde se declara, entre otros extremos: "que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro". Máxime, y a mayor abundamiento, cuando en el presente caso se pretende eludir la obligación de reintegro respecto de aquellas aportaciones que se ingresaron en una cuenta de la entidad bancaria, distinta de la definida como especial, pero abierta por indicación e interés de la propia entidad bancaria.

2. Más allá del interés mínimo establecido por ley 38/99:

En el FJ SEGUNDO: el interés pactado (1255 del Código Civil) fue el 6% estando ya en vigor la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/99, que aunque tiene un carácter, también preceptivo, lo es respecto de un tipo mínimo exigible, no impidiendo que la voluntad de las partes, de la que no participó el tercero beneficiario, pacten un interés superior, de modo que los avales individualizados no pueden desdecir las condiciones pactadas en el contrato principal del que traen causa.

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