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Los bancos y su responsabilidad en los desastres sobre plano XI

Tres nuevas e importantes Sentencias que interpretan la responsabilidad de entidades bancarias en relación con el aseguramiento de cantidades entregadas sobre plano.

Un edificio formado con cuatro columnas y un tejado en tonos grises y la palabra 'BANK' en letras rojas

La más reciente, de Enero 2013, del JPI 55 de Madrid. Acudiendo a la doctrina del Supremo expone que los derechos irrenunciables e imperativos de la Ley 57/68 no pueden verse perjudicados por una interpretación formalista de la Ley. Se rechaza la defensa formalista del Banco ante la inexistencia de "cuenta especial" y se hace responsable al Banco de la falta de avales al amparo del 1segundo de la 57/68.

La segunda de ellas, es la SAP APHuesca 481/2012 de 28 de Diciembre de 2012, que declara la responsabilidad del Banco por no asegurar la existencia del Aval al conocer la naturaleza de los ingresos, con independencia del nombre que se le de a la cuenta de depositos. Dice su Fundamento Jurídico Tercero: 

La responsabilidad de Caixa Penedés nace de no haber exigido aval o seguro de las cantidades despositadas, puesto que conocía la naturaleza de esos ingresos, anticipos a cuenta del precio por la adquisición de viviendas, garajes y trasteros promovidos y construidos por Monzón Park . Esta pasividad fundada en la formalidad de que no era una cuenta especial no le exonera de la obligación de exigir a la promotora el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 57/1968 a que hemos aludido. Por lo tanto, ha de proclamarse la responbilidad en la devolución.

Por último, la SAP Barcelona 12812/2012, que analiza también la  no obligatoriedad de ingreso en cuenta especial para el nacimiento de la responsabilidad del 1segundo de la Ley 57/68, la cual concluye que la entidad bancaria ejecutante, en atención a los deberes de control y responsabilidad en la que incurre en la aplicación de la Ley 57/1968 (art. 1.2 "in fine") (…), deberá gestionar el asunto con la diligencia de un experto comerciante y cuidando del mismo como si de uno propio se tratase.

La negligencia en la que ha incurrido la entidad bancaria ahora ejecutante -al no haber recabado del promotor-constructor la documentación de soporte de la cambial y haberle exigido el íntegro cumplimiento de los deberes que la ley le imponía en esta materia, en los términos que se han dejado expresados-, merece ser conceptuada como grave, al constituir la vulneración de una norma imperativa. Y sabido es que culpa lata dolo aequiparatur (por todas, STS de fecha 25/7/1991 ), lo que viene a justificar plenamente el acogimiento de la oposición formulada por la ejecutada en base a la circunstancia de que la promotora-constructora dejó de proceder conforme a los mandatos de la ley 57/1968, tantas veces mencionada, y que tal responsabilidad el propio texto normativo permite extenderla a la entidad bancaria que hubiese procedido al descuento de la cambial sin haberse cuidado de la observancia de lo en él dispuesto, pues otra interpretación del artículo 1.2, in fine de la Ley 57/1968 nos llevaría a la absurda consecuencia de privar totalmente de eficacia a esta norma dentro del ámbito del derecho privado.

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