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Los bancos y su responsabilidad en los desastres sobre plano XII

Cuatro Sentencias recientes sobre esta responsabilidad de las entidades financieras en la protección de compradores sobre plano. Se va afianzando el carácter legal de la garantía y la protección imperativa e indisponible que la ley quiso dar al comprador sobre plano.

Plano de vivienda

Motivo de orgullo del legislador español ya que estas garantías no existen en ordenamientos cercanos, el portugués por ejemplo.

1.   Zaragoza, Octubre 2012

En su FJ Cuarto señala el carácter legal de las garantías de la Ley 57/68, expresando la irrenunciabilidad de las mismas y la ineficacia de cualquier término de estas contrario al texto de la norma. Menciona Sentencias de Audiencias de Alicante :20 de Mayo y 31 de Marzo de 2010, del Supremo de 19 de Julio de 2004 y 8 de Marzo de 2001, de

En su FJ Séptimo afirma que, como considera la jurisprudencia de forma unánima, es la avalista -que contrata con la promotora- la que ha de controlar que ésta cumpla con sus obligaciones y no la compradora -que no contrata con la avalista- la de seguir el rastro del dinero que pagó a la vendedora.

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A este respecto cita la  S.T.S. 9 de abril de 2003 y la de la AP La Rioja de 5 de Junio de 2012, la cual cita la de 22 de Diciembre de 2009 del TSJ de Navarra y las de la AP Málaga de 19 de Octubre de 2011,  Cantabria de 17 de Marzso de 2010 y Barcelona de 30 de Marzo de 2011

2.   Burgos , Enero 2013              

En su FJ Tercero señala que la obligación de devolver se genera por la existencia de línea de aval y la entrega de cantidades en cuenta de promotor (  con independencia de la cuenta en que estén)

3.   Madrid, Febrero 2013

La responsabilidad del Banco es  por la mera existencia de línea de avales, con independencia de la existencia o no de cuenta especial.

Citando a la Sentencia del Supremo de 19 de Julio de 2004

4.   Albacete, 11 de Abril de 2013

Ganada por nuestro equipo jurídico CostaLuz/De Castro

Destaca que la eficacia de la Ley 57/68 no puede obstruirse por razones formales ni mucho menos por la actuación de entidad bancaria o promotora y el ingreso o no en cuenta especial

FJ 4- Citando al  Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 817/2004,

de 19 julio (Aranzadi RJ 20044386 ), de 15-11-1999 (RJ 1999, 8217 ) y de 9-4-2003 (RJ 2003, 2957) razona que no se puede hacer recaer sobre los compradores las consecuencias de la falta de armonía o desajuste con la Ley 57/68 de la garantía concertada con la sociedad promotora de la construcción, dado que aquellos se limitaron a cumplir con sus obligaciones contractuales y no intervinieron en la concertación de la aludida garantía.

La existencia del aval solidario al que se refiere la disposición primera del art. 1 de la Ley 57/1968 no puede quedar condicionado ni al ingreso de las cantidades en una cuenta especial (la ley habla solo de garantizar las cantidades anticipadas a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, y aunque luego añade que esas cantidades habrán de quedar depositadas en una cuenta especial ello no implica que sea obligación del comprador hacer el ingreso en la cuenta especial), ni a la comunicación a la entidad bancaria de la realización de la compraventa, ni mucho menos a la aprobación o calificación positiva de la misma.

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