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Los Bancos y su responsabilidad en los desastres sobre plano, XIII

Ocho nuevas Sentencias ( y ya son cuarenta) que declaran la responsabilidad del Banco que recibió cantidades a cuenta en compraventas sobre plano e, infringiendo el artículo 1segundo de la Ley 57/68 no realizó su labor de control en relación con la existencia de garantías a favor de los compradores.

Dibujo de una casita

Rechazan, según lo interpretado por el Supremo, toda interpretación formalista de la Ley 57/68, atendiendo al carácter tuitivo de la norma.

Reproduzco algunos fundamentos de algunas de ellas:

 *SAP MA 2400/2012 de 29 de Octubre de 2012 en su FJ Segundo:

"Admitir la existencia de un límite en la cuenta garantizada, además de supeditar la eficacia del aval a la existencia de certificaciones o de documentos individualizados de aval, supone limitar los derechos de los cesionarios de las viviendas, expresamente recogidos en la Ley 57/68, y ello en virtud de un pacto entre el promotor y la entidad bancaria o aseguradora, que no ha sido suscrito por el cesionario de la vivienda y que permitiría al promotor dotar de apariencia de legalidad a la venta de la promoción, cuando en realidad se está dejando de asegurar al comprador la devolución de las cantidades. Por lo que el límite cuantitativo y el plazo de eficacia establecidos en la póliza vulneran una norma imperativa. Por último, la inexistencia de una cuenta especial en modo alguno exonera a la entidad avalista de la obligación que le impone la Ley 57/68".

 *SAP NA 308/2013 de 15 de Febrero de 2013 en su FJ Primero:

"La entidad bancaria demandada había incumplido la obligación legal que impone el Art. 1 de la Ley 57/1968 en su condición segunda, por no haber exigido al promotor la garantía que debía prestar, cuando el banco tenía pleno conocimiento de que no se había otorgado esa garantía y consintió pese a ello que las cantidades adelantadas por el actor se depositasen en una cuenta abierta por la promotora Ondarria SL en la entidad bancaria demandada, en su oficina de Alsasua, ya que la ley imponía al banco la responsabilidad legal de exigir dicha garantía y no la exigió, consintiendo el depósito de cantidades".

Y en su FJ Tercero:

"El TSJ Navarra en su sentencia de fecha 22/12/2008, estableció cual debe ser la interpretación correcta de la ley 57/1968, afirmando que "En conclusión la interpretación correcta de la ley 57/1968, no parece que
pueda restringirse por interpretaciones formalistas y rigoristas", pues nos encontramos ante una norma de carácter tuitivo"

*Esta última , SAP Alicante 2187/2012 de 24 de Julio,  aborda el tema de la carga de la prueba y establece en su FJ Segundo:

"Por otro lado, no es cierto que sea carga del actor probar que todas las cantidades se ingresaron en la cuenta especial pues, primero, la cuenta está aperturada no a su nombre sino a la de un tercero -el promotor- y, en segundo lugar, era la entidad quien tenía plena facilidad probatoria – art 217-7 LEC – para probar que la cantidad ingresada en la cuenta especial no es la reclamada"

Datos últimas ocho Sentencias publicadas en CENDOJ:

1 Roj: SAP A 2187/2012
Id Cendoj: 03014370082012100319
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Alicante/Alacant

2. Roj: SAP MA 2158/2012
Id Cendoj: 29067370052012100470
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Málaga, 3 de Diciembre de 2012

3.Roj: SAP A 5205/2012
Id Cendoj: 03014370062012100575
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Alicante/Alacant, 7 de Diciembre de 2012

4.Roj: SAP SE 128/2013
Id Cendoj: 41091370082013100042
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Sevilla, 4 de Febrero de 2013

5.Roj: SAP NA 308/2013
Id Cendoj: 31201370012013100124
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Pamplona/Iruña, 15 de Febrero de 2013

6.Roj: SAP MA 2400/2012
Id Cendoj: 29067370042012100491
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Málaga, 29 de Octubre de 2012

7.Roj: SAP MA 1281/2013
Id Cendoj: 29067370042013100303
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Málaga, 11 de Junio de 2013

8.Roj: SAP MU 1801/2013
Id Cendoj: 30030370042013100444
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Murcia, 11 de Julio de 2013

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