LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 18:49:16

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

A PROPÓSITO DE LA STS (SALA 1ª) DE 8 DE ABRIL DE 2016 (CASO “COSTA CONCORDIA”)

Perjuicios morales corpóreos y extracorpóreos: su valoración separada y compatible pese a proceder del mismo suceso

abogado y doctor en derecho, presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

El art. 32 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según redacción introducida por al Ley 35/2015, de 22 de septiembre, abre la regulación del nuevo Baremo de Tráfico, después de haberlo anunciado su norma fundante (art. 1.5). En él se establece que el sistema tiene por objeto valorar los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en la Ley.

Dos barcos de rescate cerca del crucero sumergido el 17 de enero de 2012 en Giglio
Logo Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

Queda así claro que su ámbito es el de los perjuicios derivados de un daño corporal causado en un accidente de circulación sometido al régimen de la Ley especial. Es un precepto que, pese a su poca densidad normativa por su sentido definitorio, tiene relevancia porque delimita los perjuicios a los que afecta y los que quedan extramuros. La observación es importante porque hay sucesos que generan al tiempo daños corporales y daños ajenos a la órbita corporal, generándose perjuicios morales que deben resarcirse de modo separado, dado su distinto origen.

Naturalmente, si se quiere utilizar de modo facultativo el sistema fuera del tránsito motorizado, queda claro que proporciona una orientación directa para valorar los perjuicios derivados de daño corporal y sólo muy indirecta para los ajenos al daño corporal. Pone de manifiesto la indicada dualidad la STS (Sala 1ª) de 8 de abril de 2016 (Pantaleón Prieto) que recayó en pleito promovido por la "Asociación de Afectados Españoles por el Costa Concordia  2012" contra la armadora Costa Crocere; sentencia que ratificó el acierto de resarcir de modo separado los perjuicios morales de los pasajeros que sufrieron daños corporales de tipo psicológico y los perjuicios morales que sufrieron todos los pasajeros (con o sin daños corporales) por la zozobra, ansiedad, angustia y estrés vivido durante la noche desgraciada del naufragio.

Con la demanda, se reclamaron 80.000 €, en concepto de daño moral, para cada uno de los 22 pasajeros asociados, por la zozobra, angustia y estrés de aquella noche; 37.000 €, para cada uno de los 13 que sufrieron un daño corporal consistente en menos de tres meses de baja laboral y secuelas leves de tipo psíquico; y 74.000 €, para cada uno de los 4 que sufrieron una baja laboral de más de tres meses y secuelas graves de igual índole.

La demandada se opuso de modo total a la demanda, pero planteó con carácter subsidiario que los pasajeros que sufrieron daños corporales de carácter psicológico fueran resarcidos de acuerdo con las valoraciones incluidas en los informes periciales que, ajustados al Baremo de Tráfico, se aportaban al efecto.

El juzgado de primera instancia estimó parcialmente demanda y condenó a la demandada a abonar a cada uno de los 22 pasajeros asociados la cantidad de 15.000 €, razonando que padecieron una situación dramática, al producirse el hundimiento del buque a lo largo de la noche, con una deficiente organización y sin la debida información, aclarándose que dicha cantidad subsumía la que se reconocería, en su caso, por los daños corporales. La Audiencia Provincial estimó parcialmente la apelación deducida por la Asociación y desestimó la impugnación de la demandada, condenándose a ésta a abonar a cada uno de los 22 pasajeros 12.000 € por los daños morales por la zozobra, ansiedad, angustia y enorme estrés vividos; y, adicionalmente, a cada uno de los que sufrieron lesiones, la cuantía básica señalada en los informes médicos aportados por la demandada. Se justificó la primera partida, establecida con independencia del resarcimiento de los daños corporales, con base en las circunstancias muy especiales del caso y en que la utilización orientativa del Baremo no impide la apreciación de daños morales al margen de los contemplados en él, destacando que sería absurdo que su manejo se tradujera en reconocer daños morales sólo a los pasajeros que sufrieron algún daño corporal.

La parte actora interpuso recurso de casación con tres motivos que, en esencia, sostenían que la plena indemnidad de sus asociados implicaba la necesidad de reconocer a cada uno una indemnización de 60.000 €, siendo impertinente fijar las cuantías previstas en el Baremo de Tráfico. Dado que, en definitiva, el recurso se enderezaba a impugnar las indemnizaciones establecidas por no ajustarse a la reparación íntegra, el TS lo desestimó invocando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones no tiene acceso a casación, pues corresponde a la función soberana del Tribunal de instancia, sólo susceptible de revisión por error  notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas en consideración.

Sentado lo anterior, declara que la jurisprudencia ha establecido el uso orientador del Baremo en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor; y que la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que resarcen los diversos conceptos independientes. Tras ello, señala que la anterior doctrina debe complementarse en el sentido de que el Baremo no excluye la indemnización por separado de los perjuicios morales desligados del daño corporal, por lo que queda obviada de suyo la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral, concluyendo, en consecuencia, que fue acertada la decisión de conceder indemnización por el  daño moral inherente a la situación de agonía, zozobra, ansiedad y estrés que vivieron los pasajeros, tanto los que padecieron como los que no padecieron daños corporales. Convalidada la solución adoptada por la Audiencia Provincial en unos términos que corresponderían a un recurso deducido por la parte demandada y no por la demandante, pues se enfatiza la justificación de la doble indemnización que se reconoció a los perjudicados que sufrieron daños corporales (sin haberse impugnado), la Sala remata su argumentación señalando que tal solución fue más justa que la del JPI que no reconoció cantidad alguna por los daños corporales que padecieron 17 pasajeros asociados.

Como recapitulación atinente a la doctrina nuclear de esta sentencia, debe resaltarse que todos los pasajeros asociados sufrieron unos perjuicios personales (morales) por el padecimiento de la noche de autos ante el desgraciado naufragio; y que la mayor parte de ellos sufrieron, además, los perjuicios personales (morales) derivados del daño corporal (psíquico) que se les infligió. Los perjuicios personales derivados del daño corporal que se reconocen y resarcen surgen de haberse vulnerado el derecho a la integridad psicofísica: su infracción se traduce en la inflicción de esos perjuicios; y los perjuicios personales derivados de la zozobra y angustia que se reconocen y resarcen surgen de haberse vulnerado el derecho a la tranquilidad emocional: su infracción se traduce en la inflicción de esos perjuicios. Al efectuar este distingo la AP y convalidarla con mejor expresión doctrinal el TS, se cumplen las exigencias primarias de la vertebración perjudicial, diferenciando dos manifestaciones distintas del perjuicio existencial. Lo que antecede es así porque la salud constituye un bien fundamental de la persona como sustrato de un derecho de la personalidad; y sucede lo mismo con la tranquilidad emocional de la persona que constituye también un bien fundamental que es el sustrato de otro derecho de la personalidad: la integridad psicofísica se quebranta cuando se inflige una lesión corporal y la integridad emocional se quiebra cuando se inflige una lesión de tal cariz.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.