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18/04/2024. 19:16:12

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Responsabilidad civil. Actividades de riesgo. Inaceptable plus o incremento del riesgo propio

abogada experta en Responsabilidad Civil y socia de Domingo Monforte Abogados Asociados

La práctica de deportes o actividades denominadas “de aventura”, plantean dificultades en su tratamiento jurídico cuando de reparar el daño se trata. La razón es que este tipo de actividades, en ocasiones de riesgo extremo, conllevan una auto puesta en peligro, de quien se somete a dicho riesgo voluntariamente.

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Personas que, por lo general, van en búsqueda de emociones y estímulos,  del subidón de adrenalina que el situarse en riesgo vital puede provocar, o simplemente del bienestar  o beneficio para la salud que la práctica de un deporte, aunque sea de riesgo, conlleva. Y así encontramos una multitud de actividades que se publicitan y se promueven comercialmente, generalmente en lugares turísticos,  y que entrañan riesgo, como lo son a modo de ejemplo: senderismo experimental, barranquismo, alpinismo, tirolinas, rafting, espeleología, paintball, kayak, deportes como el esquí, equitación…

El riesgo se define por la RAE como la contingencia o proximidad de un daño. Los deportes o actividades de riesgo suponen, pues, la asunción de un riesgo inherente a su práctica.

La cuestión se plantea cuando durante la práctica de dichos deportes o actividades de riesgo concreto se produce un daño ¿hay obligación de soportarlo por el mero hecho de consentir o desarrollar voluntariamente dicha actividad o deporte?.

Ya el Derecho romano acuñó el aforismo "volenti non fit iniuria", que podría traducirse como que no hay lesión o daño cuando hay consentimiento expreso del titular. Sin embargo, esta "asunción del riesgo" no evita la responsabilidad de terceros, bien sean otros participantes o intervinientes u organizadores del evento.

Nuestro Código Civil parte -en los artículos 1.902 y 1.903- de la responsabilidad por culpa y el principio alterum non laedere (el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado).

Principio básico por culpa que, como se sabe, fue matizándose por la jurisprudencia, introduciéndose una responsabilidad basada en criterios de responsabilidad objetiva,  fundada en la creación del mero riesgo o peligro para la sociedad, prescindiendo de la culpa del responsable. Cambio jurisprudencial que se inicia con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943, que presumió la culpa en un accidente de tráfico para cargar al autor los daños producidos por el riesgo creado con la conducción del vehículo. Criterio que fue acogido por otras resoluciones posteriores, creando la responsabilidad "por riesgo" o incluso por la obtención del beneficio bajo el principio de "cius commoda eius incommoda", y que supone que quien obtiene el beneficio es responsable del daño, cuando le era exigible al culpable una diligencia posible y socialmente adecuada. Y así se presume que la acción u omisión determinante del hecho es siempre culposa, a no ser que el agente pruebe haber procedido con la diligencia debida, sin limitarse al mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias (SSTS 11 marzo 1971), que existe culpa aunque se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias cuando se exige una diligencia posible y socialmente adecuada (sentencia de 13 de diciembre de 1971), inspirada en el principio de solidaridad social (vid. Sentencia de 27 mayo 1978, EDJ 1978/171).

No obstante la más reciente jurisprudencia ha matizado que la doctrina del riesgo sólo es aplicable en los supuestos de riesgos extraordinarios, esto es, un riesgo considerado anormal en relación a los parámetros medios (Sentencia del TS de 18 julio 2002), sin que sea lícito prescindir del principio de culpa.

Aplicando dicha doctrina en los deportes y actividades de riesgo, destaca la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 15 septiembre 2017 (EDJ 2017/198410), que impone la responsabilidad del monitor de equitación, al declarar probada su negligencia por la entrada de tercero en el recinto de saltos donde se estaban realizando los ejercicios, y la distracción e inseguridad que ello produjo en la jinete que cayó del caballo, responsabilidad que declara por su condición de garante de sus alumnos.

O como determina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 4 noviembre 2015 (EDJ 2015/290.481),  quien promueve una actividad, debe valorar el riesgo del desarrollo de la misma y tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de quienes participen en las labores, sean estas retribuidas o no, evitando la exposición a potenciales peligros y que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas. De manera que si el accidente se produce, no por causas imprevisibles, sino por algo que era perfectamente previsible, constituye una obligación de la organizadora controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para todos. De ello cabe concluir en la existencia tanto de causalidad física o material como de causalidad jurídica, puesto que el daño se ha materializado a consecuencia de la ausencia de medidas de seguridad en que tenía lugar la actividad, pues falta de previsión y diligencia hay en quien no pone los medios adecuados para evitar el daño teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se estaba llevando a cabo.

En conclusión, la práctica o participación en deportes o actividades consideradas de riesgo no supone la asunción de más daño que el asumido como propio de la actividad. Cuando el daño se produce por la actuación de un tercero (intencional o negligente), o por la falta de diligencia exigible a la organización o empresa que promociona la actividad que, atendiendo a los criterios reglamentarios y de razonabilidad, no ha cumplido su obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar la producción de un daño, previsible y evitable, de modo que dicha omisión supone un incremento o intensificación del riesgo -no asumido voluntariamente por el participante-, nace la responsabilidad y, en consecuencia, el deber de indemnizar.

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