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Responsabilidad de la Aseguradora/Avalista por la no emisión de garantías individuales: nuevo enfoque

La Audiencia Provincial de Alicante añade una nueva razón legal a la responsabilidad de la Aseguradora/ Avalista frente a todas las cantidades entregadas por el comprador sobre plano al promotor.

Dibujo de un coche, una casa y una familia

Lo hace en la reciente SAP Alicante de fecha 16 de Noviembre de 2015 ganada por nuestros equipos jurídicos CostaLuz-DeCastro.

El nuevo fundamento legal del que habla la Sentencia es el "deber in vigilando" de la Aseguradora o Avalista que nace de las amplias facultades de control sobre el negocio según Orden Ministerial de 1968.

Con posterioridad a la reciente Sentencia del Supremo de Septiembre de 2015 que comentábamos en nuestro artículo anterior (STS 3870/2015 – ECLI: ES: TS: 2015:3870) y que manifestaba:

    "La Sala de lo Civil también ha declarado que el seguro comprende todo lo entregado, con independencia de lo que diga el documento de garantía.

    La ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva."

    Esta de Alicante, ahonda y precisa razones para la responsabilidad del garante por TODO lo que el comprador pruebe haber entregado al promotor garantizado. Afirma en su FJ SEGUNDO y lo hace en referencia a una Sentencia del Supremo de 1983:

    FJ Segundo.-  (…)

    Siendo de interés al respecto recordar la antes citada sentencia del TS 7 de junio de 1983, que declaró la responsabilidad del asegurador en un supuesto en el que la cuestión giraba acerca de la necesidad de que la cantidad anticipada por los compradores se ingresase en una cuenta especial, señalando que "se trata de proteger al cesionario-comprador, no teniendo otro significado la existencia de una cuenta de esta clase, aunque su cumplimiento quede en manos de la vendedora que manifestó que lo era, pero también de la aseguradora, cuyo representante suscribió la póliza en que se decía que era una cuenta especial; y además, estaba facultada por el art. 2.º de la Ley y por el 4 de la Orden Ministerial, ap. letra b), para «comprobar durante la vigencia del seguro, los documentos y datos a disposición del contratante (vendedor) que guarden relación con las obligaciones contraídas por él frente a los asegurados y particularmente con el movimiento de la cuenta especial».

 Como dice la Sentencia: "se aprecia  un deber in vigilando, cuya exigencia tampoco cabe descartar en algunos supuestos en los que se haya emitido la póliza colectiva pero no las pólizas individuales"

Junto a éste nuevo argumento: "deber in vigilando", la  Sentencia de Alicante menciona otras razones  ya conocidas para la protección del comprador sobre plano frente a situaciones irregulares en la emisión de las garantías. Así en su FJ Tercero señala:

  • La  propia Ley 57/68 y la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, obliga a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Cabe afirmar, por tanto, que carecería de toda eficacia y relevancia la limitación cuantitativa que pretende la entidad demandada, consistente, en definitiva, en calificar como cantidades anticipadas solamente aquellas sumas de dinero cuya entrega se efectúan por el beneficiario de la garantía al promotor afianzado, mediante su abono en la cuenta especial. Y ello porque dicha limitación cuantitativa infringiría las citadas disposiciones legales, como así se afirma en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014.
  • Artículo séptimo de la Ley 57/1968, cuando determina la irrenunciabilidad de los derechos de los cesionarios, pues la ley establece un contenido normativo y obligatorio para los avales o seguros, en su caso, que garantizan las cantidades entregadas a cuenta, cuya cobertura no podrá ser inferior a las sumas entregadas por los compradores.

 La cuestión que le queda al Supremo por decidir es:

    ¿Es responsable de la devolución de cantidades, frente al comprador que deposita dinero en sus cuentas si, al producirse el incumplimiento objeto de protección por Ley 57/68, al comprador no le consta si quiera la existencia de Aval/Garantía General? Este despacho espera una Sentencia del Supremo al respecto.

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