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29/03/2024. 05:47:47

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La fiducia sucesoria, ¿una institución con futuro?

es notario y vicepresidente de la Academia Vasca de Derecho-Zuzenbidearen Euskal Academia

Andrés Urrutia
notario y profesor de Derecho Civil Foral del País Vasco en la Universidad de Deusto

La fiducia sucesoria es la institución que permite entre los cónyuges y entre personas no casadas entre sí pero con descendencia común, la posibilidad de que uno de ellos encomiende al otro las facultades necesarias para disponer de los bienes de la herencia, una vez fallecido el testador, entre los hijos y descendientes comunes. La utilización de la fiducia sucesoria, regulada hoy por el Código Civil español, y ya conocida en los territorios forales o de derecho civil especial, tiene aún dificultades , tanto sustantivas como fiscales, para su utilización en el derecho español, no obstante sus indudables coincidencias con figuras como el trust anglosajón.

La fiducia sucesoria, ¿una institución con futuro?

Los juristas de los territorios con derecho civil foral o especial que de forma habitual utilizamos en la práctica la fiducia sucesoria  a la hora de encauzar la voluntad del testador, pudimos comprobar  hace casi cinco años como el Código Civil español, por encima de las prohibiciones históricas de los artículo 670  y 830, amplió la vieja fórmula del artículo 831 y facilitó, entre los cónyuges y entre personas no casadas entre sí pero con descendencia común, la posibilidad de que uno de ellos encomiende al otro las facultades necesarias para disponer de los bienes de la herencia, en uno o varios actos, una vez fallecido el testador, entre los hijos y descendientes comunes, atendiendo a las necesidades, edad y diferente situación de cada uno de ellos.

No parece, sin embargo, que esta fiducia o relación de confianza entre comitente y comisario regulada en el Código civil se haya extendido masivamente en su utilización, de la misma forma que v. gr. en Vizcaya el testamento por comisario, forma de fiducia sucesoria utilizada de forma mayoritaria por los vizcaínos aforados, no se ha generalizado entre los vizcaínos no aforados, no obstante la opción que a éstos concede la vigente legislación civil foral del País Vasco.

Tres son los motivos que, en mi opinión, pueden aducirse ante esta falta de utilización de la fiducia:

El primero viene dado por el hecho del desconocimiento tanto teórico como práctico de la fiducia y de su utilidad sucesoria. Resulta curioso comprobar como en una época en la que existe una cierta fascinación por instrumentos sucesorios de la Common Law tales como el trust, la fiducia sucesoria sea, sin embargo, para muchos operadores jurídicos, una gran desconocida.

El segundo argumento se centra más en el hecho de  que la fiducia tiene problemas de encaje con sistemas sucesorios de legítima  material obligatoria en una parte de la herencia para todos los legitimarios, como es el caso del Código civil, lo que no ocurre en  sistemas como los forales o especiales territoriales de legítima colectiva y posibilidad de designación individualizada de herederos. con apartamiento de los no designados.

El tercero viene dado por las repercusiones fiscales de la herencia pendiente del ejercicio de la fiducia para la liquidación de los impuestos correspondientes. Cabe citar, a este respecto, que la Hacienda Foral del Territorio Histórico de Vizcaya ya ha regulado esta materia, con una orientación pionera en este campo, establecida en la Norma Foral 7/2002 de 15 de Octubre (BOB 29 Octubre) y el Decreto Foral !83/2002, de 3 de Diciembre, (BOB 19 Diciembre), disposiciones ambas que configuran la herencia pendiente del ejercicio de la fiducia sucesoria o poder testatorio como una realidad susceptible de ser titular de un número de identificación fiscal y sujeto de derechos y obligaciones fiscales a través de la persona del comisario o encargado de ejecutar la fiducia.

El desarrollo de la fiducia sucesoria pasa así, necesariamente por el tamiz de la configuración del comitente o titular de la fiducia como un alter ego del testador que pueda ejecutar, en el ámbito de la administración de los bienes de la herencia, cuantas operaciones sean necesarias para el mantenimiento efectivo, pendiente el ejercicio de la fiducia,  del valor de los bienes muebles o valores de aquella, evitando desvalorizaciones u otras situaciones desfavorables producidas por el hecho de hallarse éstos inmovilizados en cuanto a su disponibilidad, e impidiendo así su sustitución por otros bienes mejor coti zados en el mercado financiero o bursátil.

Este es el reto que hoy tiene la fiducia sucesoria, reto que nos debería llevar a la consolidación de forma definitiva de una figura cuya tradición jurídica tiene raíces en el derecho histórico español anterior a la codificación y, sobre todo, cuya aplicación práctica resulta de una utilidad innegable, desde el punto de vista de la situación de los legitimarios, a la vista de instituciones como la anglosajona ya citada del trust,  con una coincidencia más que notable con nuestra fiducia sucesoria.

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