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16/04/2024. 17:43:29

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Sumisión a la ley y jurisdicción inglesa en los contratos mercantiles post Brexit

Abogado.
Larrauri & Martí Abogados

Brexit

PROBLEMAS E INCERTIDUMBRES ANTE UNA POSIBLE SALIDA SIN ACUERDO DEL REINO UNIDO.

El próximo 31 de diciembre, el Reino Unido agotará el periodo transitorio tras su salida como estado miembro de la UE y, por lo que parece, es probable que lo haga sin llegar a acuerdos específicos con dicha organización supranacional en materias relativas a la cooperación en asuntos de justicia e interior. Esto puede significar, casi con total seguridad, la no aplicación en el Reino Unido de las normas de Derecho Internacional Privado producidas por la UE. Por lo tanto, habrá que hacer un análisis previo de lo que puede suponer esta salida sin acuerdo cuando se ha de enfrentar la redacción de un contrato mercantil y si se desea seguir confiando en los tribunales ingleses (o galeses) y sus  leyes.

El marco normativo comunitario que garantizaba el pleno reconocimiento y ejecutabilidad de las decisiones de tribunales británicos en los demás estados miembros, así como la certeza de unas normas de conflicto comunes con los mismos, sumado a los elementos de confiabilidad y ausencia de barreras idiomáticas (siendo el inglés también la lengua prevalente en estos contratos) es lo que ha venido aconsejando una masiva opción por estos tribunales y leyes a la hora de redactar esas muchas veces poco pensadas cláusulas finales en los contratos. Pero ¿se perderán dichas ventajas reconocidas a los estados miembros de la UE tras un Brexit sin acuerdo? Porque de poco valdría una sentencia rápida, ajustada a derecho y comprensible si la parte vencedora no tiene, por ejemplo, la posibilidad de ejecutarla sin recurrir a mecanismos como el exequatur, o no tiene en cuenta, si así había pactado el sometimiento a la ley que las partes acordaron.

Frente a esta situación ¿qué se alega desde el sector jurídico británico para mantener que nada va a cambiar sustancialmente en todo caso y, de paso, mantener una actividad tan lucrativa como la litigación de contratos mercantiles internacionales bajo su ley y tribunales?

Se dan dos posibles soluciones al asunto de la salida sin acuerdo específico entre el Reino Unido y sus antiguos socios de la UE, basada en dos Convenios Internacionales cuyos objetos se solapan en lo que a las cláusulas de elección de fuero internacional se refiere.

En cuanto a la competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de sentencias, se anuncia como primera posibilidad la aplicación del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro que es una regulación muy similar a la contenida en el Reglamento Bruselas I bis (de hecho este último, entre otras cosas, adaptó el reglamento a este convenio) en materia de elección de foro y del que el Reino Unido prevé convertirse en parte el año que viene, siendo los estados UE ya miembros. En todo caso, habrá que tener presente que dicho convenio de La Haya solo se aplicará a aquellos contratos celebrados tras la entrada de en vigor del convenio, lo que en el Reino Unido todavía no ha tenido lugar por no haberlo ratificado todavía. Pues bien, aunque efectivamente son muy similares las regulaciones, hay que estar a las pequeñas diferencias entre este convenio y el reglamento europeo como, por ejemplo, las cláusulas no exclusivas de sumisión a una determinada jurisdicción. En el Convenio, estas cláusulas no se ven amparadas, aunque se presumen exclusivas las sumisiones jurisdiccionales y se prevé un mecanismo para que los Estados miembros extiendan el ámbito a dichas clausulas no exclusivas mediante declaraciones recíprocas (artículo 22 del convenio).

Como se puede comprobar, y pese a la adaptación del Reglamento al Convenio, subsisten divergencias entre ambos textos normativos y está por ver cuáles serán los problemas interpretativos que surjan de la aplicación de ambos textos en los casos en los que se solapen.

Pero existe una segunda opción aún más cercana a lo dispuesto por el Reglamento, y esta es la aplicación del Convenio de Lugano en su versión del año 2007. Este convenio internacional, que proviene del antiguo Convenio de Lugano de 1988 y vincula a la UE con Suiza, Noruega, Islandia y, pese a ser miembro de la UE, también a Dinamarca en términos muy similares a la regulación del Reglamento Bruselas I bis, aunque no del todo idénticos. Y, pese a las opiniones del lado británico defendiendo la no necesidad de ratificación del acuerdo por haber sido parte de la Asociación Europea de Libre Comercio, parece que sí que sería necesario, tras su paso por la UE (fue esta y no el Reino Unido quien ratificó el Convenio de Lugano de 2007), volver a verificar el proceso necesario para que dicho Convenio estuviera vigente entre ambas partes. Todo ello sin tener en cuenta el hecho de que dicho Convenio, pese a su similitud en las normas para reconocer competencia judicial y las decisiones de los órganos judiciales de las otras partes, no prevé las mismas facilidades para la ejecución de dichas resoluciones por lo que, habiendo obtenido una resolución en un tribunal británico, habría que acudir a mecanismos como el procedimiento de exequatur para hacerlas efectivas en un Estado miembro de la UE. Y todo ello sin tener en cuenta que ser parte de la citada Asociación, si tal fuese la opción para incorporarse a este tratado, supondría tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al que el gobierno británico ha objetado por no desear ninguna vinculación con el mencionado tribunal, siendo a día de la fecha un punto contencioso en las negociaciones post Brexit aparentemente innegociable para el Reino Unido.

Parece por tanto que la situación se dificultará irremediablemente, salvo que el Reino Unido traiga a su legislación interna los tratados europeos en estas materias o que suscribiese acuerdos análogos a Bruselas I bis con cada estado miembro, como se viene comentando que podría ser la solución más efectiva, pero eso no deja de estar en el campo de la especulación por el momento.

Con respecto a pactos de ley aplicable, parece en principio que la Unión Europea no debiera tener problema en admitir la sumisión a las normas de Inglaterra y Gales, tan valoradas por su flexibilidad, orientación comercial y certeza dadas las abundantes interpretaciones por su extensa aplicación en el mundo de los negocios. Pero debemos tener en cuenta diversas cuestiones a la hora de someter un contrato a la normativa británica y ver si es compatible con los fines que se buscan. Por ejemplo, y en base a lo dispuesto por el artículo 3.4 del Reglamento Roma I y utilizando el ejemplo clásico del contrato de agencia, si buscamos eludir normativa europea de tipo imperativo (imaginemos que el Reino Unido modifica sus leyes y elimina la indemnización por clientela al agente) mediante el expediente de someter el contrato a la legislación inglesa, la parte que deseaba ver esas obligaciones dejadas de lado verá como un tribunal de la UE ignora la sumisión a esa normativa contraria a ius cogens en los estados miembros. Y si el contrato carece de conexión con el Reino Unido, desde luego esas leyes tendrán la única virtualidad de servir como una especie de clausulado contractual por remisión, sin más efectos entre las partes que el haberles ahorrado la redacción de los términos.

En definitiva, lo que en el pasado era una cláusula estándar en los contratos mercantiles internacionales que se redactaba casi por defecto se ha convertido, tras el Brexit, en un portillo para el conflicto si las negociaciones en curso entre la UE y el Reino Unido no llegan en los próximos meses a soluciones consensuadas en asuntos de cooperación judicial. Mientras tanto, y tanto si tales acuerdos se producen o no, el recurso a la sumisión a arbitraje internacional va a ser aún más aconsejable para evitar las incertidumbres, lentitud y demás desventajas que la sumisión a tribunales supone y que, agravados por la pandemia, solo podemos prever que se vean agravados. Seguramente, en los contratos de cierta relevancia por su cuantía o los intereses en juego, los costes compensen con creces, incluso los de un abogado que nos redacte los términos en cada caso, y no recurrir a los modelos estándar.

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