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A propósito de la Sentencia del TS 610/2020 de 13 de noviembre

La diferencia entre pena impuesta y pena efectiva a cumplir: mecanismo legal corrector

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

La duración de la pena es un problema que se plantea en nuestro ordenamiento punitivo en dos momentos diferentes. El primero –el judicial– cuando sobre un catálogo de penas correspondientes a los distintos delitos, con estricta sujeción al principio de legalidad, el Juez o Tribunal determina la pena correspondiente en el caso concreto y, dentro de los límites establecidos en el Código Penal. El segundo –el ejecutivo– que corresponde a la Administración Penitenciaria y que bajo un amplio principio de flexibilidad, adecua la pena, tanto cualitativa como cuantitativamente, a través de la aplicación de los beneficios penitenciarios, a las circunstancias personales del penado –principio de individualización científica– propia de nuestro sistema penitenciario.

La regla general de la punición en nuestro Código penal (CP) es que a un sólo hecho le corresponde la imposición de una sola pena y que en el supuesto de pluralidad de hechos independientes, cada uno de ellos merezca una pena individual. Ahora bien, en este segundo caso el Código Penal en su artículo 76 prevé una mitigación de la penalidad resultante, al establecer dos tipos de limitaciones:

Un límite relativo, que es el triplo de la más grave de las condenas impuestas.

Unos límites absolutos (ordinario y extraordinarios) fundados en razones humanitarias y de proscripción de los tratos o penas inhumanas o degradantes que van ascendiendo, según la gravedad o la pluralidad de delitos desde el límite ordinario de los 20 años, hasta los límites extraordinarios de los 25; 30 y 40 años, para los casos de delitos especialmente graves.

Estas limitaciones reducen la pena considerablemente, tal ha sido el caso del conocido como “violador del ascensor” a quien se le condenó por dos delitos de detención ilegal, dos delitos continuados de agresión sexual, otro delito de agresión sexual, dos delitos intentados de detención ilegal, dos delitos de lesiones, y dos delitos de robo con violencia a una pena de 96 años, que ha quedado reducida por las reglas de la “acumulación jurídica” establecidas en el citado artículo 76 CP, a 25 años de condena.

Esta evidente desproporción entre la pena impuesta (96 años) y la  pena resultante a cumplir (25 años) ha sido corregida en nuestro ordenamiento jurídico mediante el mecanismo establecido en el artículo 78 CP, que posibilita en este caso del “violador del ascensor” que, aunque el límite máximo de cumplimiento de las pena resultante sea de 25 años de prisión, el cómputo de los plazos utilizables para la aplicación de los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y tiempo para la libertad condicional, que forman parte de la forma de cumplir la pena en el ámbito penitenciario, se haga sobre la totalidad de las penas impuestas, es decir, sobre los 96 años de condena impuestos y no sobre los 25 años de condena resultantes.

Esta decisión la ha tomado el Tribunal Supremo en su sentencia 610/2020 de 13 de noviembre, bajo el amparo legal del citado artículo 78 CP, al darse el requisito exigible en el punto primero de dicho precepto legal, puesto que el límite de la pena resultante (25 años) es inferior a la mitad de la suma total de la pena impuesta (la mitad de 96 años es 48 años)

La referida decisión judicial tiene una especial trascendencia en la duración del cumplimiento de la condena, pues los tiempos para el acceso a los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y tiempo para la libertad condicional difieren considerablemente, como podemos comprobar en la siguiente Tabla.

  Beneficio PenitenciarioTiempo para acceder
Sobre 25 añosSobre 96 años
En los permisos de salida (a la 1/4 parte).6 años y 3 meses de cumplimiento24 años de cumplimiento
En el tercer grado penitenciario (a la 1/2).12 años y 6 meses de cumplimiento48 años de cumplimiento
En la suspensión de la condena y concesión de la libertad condicional (a las 3/4 partes).18 años y 9 meses de cumplimiento72 años de cumplimiento
  Libertad definitiva.A los 25 años de cumplimientoA los 25 años de cumplimiento

Como podemos observar la aplicación de los plazos exigidos legalmente para el acceso a los beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y tiempo para la libertad condicional, si se calculan sobre la condena impuesta (96 años) imposibilitarían que el penado disfrute de tales beneficios penitenciarios, porque sale antes en libertad definitiva (salvo el acceso a los permisos de salida que podría hacerlo a los 24 años de cumplimiento de la condena, solo un año antes de salir en libertad definitiva).

Bien es verdad que este régimen de cumplimiento que ahora impone al Tribunal Supremo al “violador del ascensor” es reversible, puesto que existe la posibilidad de que el Juez de vigilancia penitenciaria autorice a retornar al régimen general de cumplimiento (cumplir la pena sobre la cuantía de 25 años), atendiendo a las circunstancias personales del penado y a la evolución del tratamiento reeducador, exigiéndose en ese sentido un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social (art.78.2 CP).

 

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