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20/04/2024. 13:37:46

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Canon Digital y Libertades Comunitarias

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara incompatible el canon digital español con la normativa comunitaria (STJUE de 21 de octubre de 2010), por su aplicación indiscriminada.

Un cd

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2010 (STJUE C-467/08), con relación a una petición prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, declara incompatible con el derecho comunitario, el canon digital aplicado en España de forma indiscriminada sin tener en cuenta el presumible uso de los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital para realizar copias privadas. Dicha sentencia determina en primer lugar que la "compensación equitativa" a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, letra b (por la realización de copia de uso privado), de la Directiva 2001/29,  relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de la sociedad de la información,  es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación. Por lo que los Estados miembros deben establecer una compensación equitativa a favor de los autores perjudicados, conforme a unos parámetros armonizados, aunque disponen de libertad para fijar las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía.

En segundo lugar, sobre la cuantía de dicha compensación por el uso de la obra protegida, el Tribunal señala que debe fijarse una compensación por la copia de uso privado en función del perjuicio causado al autor. Por otra parte, la sentencia señala que la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el autor de la obra. Por lo que, que corresponde a esa persona la reparación del perjuicio derivado de la reproducción, financiando la compensación que se abonará al titular.

No obstante, por razones prácticas derivadas de la identificación de los usuarios privados, el TJUE reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa para los autores, un "canon de copia privada" que no grava a los particulares, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y los ponen a disposición de las personas privadas (venta) o les presten el servicio de reproducción.

Por lo que, son las personas que disponen de los equipos, los que deben pagar el canon, y pueden repercutir el mismo a los usuarios del servicio de reproducción prestado, y que por tanto éstos son los que asumen dicha carga .

Sin embargo, el T.J.U.E. señala que, el pago del canon digital, en relación a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, debe realizarse si dichos aparatos de van a utilizar presumiblemente para realizar copias privadas. Por lo que, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, "en particular en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital (en este caso de las empresas), que no se hayan puesto a disposición de los usuarios privados y que están manifestadamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, viola la normativa comunitaria.

En relación al pago del canon digital por los "particulares" de forma indiscriminada en España,  con independencia del uso que se haga de los equipos o soportes, es decir cuando no van a usarse para la realizar reproducciones privadas, el TJUE ha determinado que corresponde de los órganos jurisdiccionales nacionales señalar la compatibilidad del canon digital español con la normativa comunitaria, de acuerdo con los criterios de la citada sentencia.

Por lo que, a mi juicio, la adquisición de soportes que no van a usarse para la realización de copias privadas, tampoco debería pagar el canon digital, aunque existen dificultades prácticas para realizar el control de uso del soporte. Por lo que, ha de modificarse la normativa nacional en ese sentido.

Canon Digital y Libertades Comunitarias

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2010 (STJUE C-467/08), con relación a una petición prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, declara incompatible con el derecho comunitario, el canon digital aplicado en España de forma indiscriminada sin tener en cuenta el presumible uso de los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital para realizar copias privadas. Dicha sentencia determina en primer lugar que la "compensación equitativa " a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, letra b (por la realización de copia de uso privado), de la Directiva 2001/29,  relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de la sociedad de la información,  es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación. Por lo que los Estados miembros deben establecer una compensación equitativa a favor de los autores perjudicados, conforme a unos parámetros armonizados, aunque disponen de libertad para fijar las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía.

En segundo lugar, sobre la cuantía de dicha compensación por el uso de la obra protegida, el Tribunal señala que debe fijarse una compensación por la copia de uso privado en función del perjuicio causado al autor. Por otra parte, la sentencia señala que la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el autor de la obra. Por lo que, que corresponde a esa persona la reparación del perjuicio derivado de la reproducción, financiando la compensación que se abonará al titular.

No obstante, por razones prácticas derivadas de la identificación de los usuarios privados, el TJUE reconoce a los Estados miembros la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa para los autores, un "canon de copia privada" que no grava a los particulares, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y los ponen a disposición de las personas privadas (venta) o les presten el servicio de reproducción.

Por lo que, son las personas que disponen de los equipos, los que deben pagar el canon, y pueden repercutir el mismo a los usuarios del servicio de reproducción prestado, y que por tanto éstos son los que asumen dicha carga.

Sin embargo, el T.J.U.E. señala que, el pago del canon digital, en relación a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, debe realizarse si dichos aparatos de van a utilizar presumiblemente para realizar copias privadas. Por lo que, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, "en particular en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital (en este caso de las empresas), que no se hayan puesto a disposición de los usuarios privados y que están manifestadamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, viola la normativa comunitaria.

En relación al pago del canon digital por los "particulares" de forma indiscriminada en España,  con independencia del uso que se haga de los equipos o soportes, es decir cuando no van a usarse para la realizar reproducciones privadas, el TJUE ha determinado que corresponde de los órganos jurisdiccionales nacionales señalar la compatibilidad del canon digital español con la normativa comunitaria, de acuerdo con los criterios de la citada sentencia.

Por lo que, a mi juicio, la adquisición de soportes que no van a usarse para la realización de copias privadas, tampoco debería pagar el canon digital, aunque existen dificultades prácticas para realizar el control de uso del soporte. Por lo que, ha de modificarse la normativa nacional en ese sentido.

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