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25/04/2024. 04:27:07

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¿Cómo tributan los derechos de imagen en el deportista profesional?

Doctor en Derecho. Abogado ICAM

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 13/3/2012, viene a resolver el recurso de casación interpuesto por la representación del futbolista Luis Figo, contra la sentencia adversa dictada por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que desestimó el recurso, interpuesto a su vez, contra la resolución del TEAC, y que tiene como origen las Actas de Liquidación dictadas por la Inspección Regional de Cataluña.

Luis Figo

La representación del futbolista, en el escrito de interposición expuso la infracción del art.7 del RD 1006/1985, y a otras infracciones del ordenamiento jurídico como el art.2 de la Ley 13/1996; art.76 de la Ley 40/1998; el art.108.2 de la LGT; y el art.24 de la Constitución Española.

En el artículo 7 del RD 1006/1985, que se dice infringido, precepto que versa sobre los derechos y obligaciones de las partes, se plantea saber si se ha infringido este derecho, al otorgar la consideración de salario, a los derecho de imagen cedidos temporal, o indefinidamente a terceros, y en concreto a una sociedad limitada, por contrato, que tiene como objeto, la cesión del derecho de imagen, para realizar actividades publicitarias y/o promocionales, al margen de la relación laboral y el horario de trabajo del club.

La Sala clarifica la forma de tributar los distintos rendimientos, así, considera que los rendimientos derivados de la relación laboral, por las cantidades obtenidas por la cesión de los derechos de imagen al club, tributarán como rendimientos del trabajo personal, y las cantidades derivadas por la cesión a terceras personas o entidades tributarán como rendimientos del capital mobiliario.

Respecto al art.2 de la Ley 13/1996, que versa sobre la concurrencia de sanciones, y el art. 76 de la Ley 40/1998 que se denomina "imputación de rentas por cesión de los derechos de imagen", se considera que es procedente imputar las rentas de las entidades de los derechos de imagen al deportista, pues aunque se niegue, es el FC Barcelona el beneficiario último de los derechos adquiridos a la empresa pública Televisión Catalunya SA, pues el contrato pone de manifiesto que el Club tenía cedidos los derechos de imagen a la televisión catalana. Así, para la Sala, se desprende que es el club el verdadero titular de los derechos, y con referencia a sus sentencias de 13/2/2008 y 25/1/2009, expone, reitera su parecer, mencionando que la Ley 13/1996, estableció un supuesto de transparencia fiscal, consistente en utilización por personas físicas, – deportistas, artistas…-, de sociedades instrumentales que, a su vez ceden mediante contraprestación, dicho derecho o autorización, a la sociedad en la que está relacionada la persona física, produciéndose la elusión del pago directo por la sociedad o la empresa empleadora de los derechos de imagen, que recibe la sociedad interpuesta.

Para añadir que la aplicación de imputación de rentas, no exige que el titular del derecho de imagen, se encuentre vinculado como socio o accionista, a la sociedad a la que hubiera cedido la explotación de la imagen, sino que se limita a exigir que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización por otra persona o entidad, residente o no.

Así, el FC Barcelona, y Televisión de Catalunya SA, suscribieron un acuerdo, pretendiendo una novación de los contratos de retransmisión televisiva que ya estaban en vigor, produciéndose un esquema cuadrangular para conseguir que las cantidades satisfechas por la entidad televisiva a las sociedades interpuestas, cuyo pagador último es el club, aparezcan formalmente como pagos efectuados por un tercero "independiente" del club,  que es la empresa de televisión, y así evitar las imputaciones de renta que debía haber incorporado el jugador en el IRPF.

Para la Sala, todos los contratos entre deportista, sociedad interpuesta, club y empresa de televisión, pese a su apariencia de contratos independientes, forman parte de una única estructura negocial, sin que exista titularidad compartida, sino sólo apariencia, pues el club es el verdadero titular efectivo de los derechos, y quien dice cómo se ejercitarán estos derechos.

El recurso de casación es desestimado.

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