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29/03/2024. 11:02:45

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Convenio para evitar la doble imposición entre España y Catar

Asociado del departamento fiscal
CASES & LACAMBRA

El “Convenio entre el Reino de España y el Estado de Catar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos y su Protocolo, hechos en Madrid el 10 de septiembre de 2015 (en adelante, “el Convenio”) entró en vigor el 6 de febrero de 2018, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación.

Billetes de euro

Con la publicación del Convenio, España tiene actualmente suscritos acuerdos con todos los países que forman parte del Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo (Emiratos Árabes Unidos, Bahréin, Kuwait, Omán, Arabia Saudita y Catar) con excepción de Bahréin, el cual se encuentra en estado de tramitación desde el 28 de noviembre de 2013.

Las cláusulas del Convenio siguen el modelo de convenio de la OCDE en materia de rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, ganancias de capital, artistas y deportistas o retribución de administradores.

Los intereses y royalties estarán sometidos a tributación en exclusiva en el estado de residencia del perceptor de los mismos, pero la distribución de dividendos se regirá por la tributación compartida entre ambos estados con la posibilidad de aplicar una retención máxima del 5%.

Sin embargo, el Convenio prevé la tributación exclusiva de los dividendos en el estado de residencia de la sociedad perceptora de los mismos en los siguientes supuestos:

    i.            El beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos.

    ii.            El beneficiario efectivo de los dividendos es el otro estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o una de las entidades públicas que de ellos dependen, o una entidad totalmente participada por el estado, incluyendo, en el caso de Catar, la Qatar Investment Authority, y el Qatar Holding, siempre que dicha entidad tenga más del 5% del capital social de la entidad que paga los dividendos.

    iii.            La sociedad pagadora de los dividendos es una sociedad cuyas acciones se negocian sustancial y regularmente en un mercado de valores de un Estado contratante y el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante que posee directamente al menos el 1% de la sociedad que paga los dividendos.

Adicionalmente, el Convenio incluye un Protocolo que complementa e interpreta sus disposiciones, y prevé determinadas prerrogativas a la hora de determinar si un contribuyente tiene derecho a acogerse a determinados beneficios del Convenio.

En particular, el Protocolo prevé que la tributación exclusiva en el estado de residencia del perceptor de la renta u otros beneficios fiscales previstos en el Convenio no serán de aplicación si se dan cualquiera de las siguientes circunstancias:

    i.            El beneficiario efectivo de las rentas distribuidas no es residente fiscal en el estado de residencia del perceptor de las mismas.

    ii.            Cuando el fin primordial o uno de los fines primordiales de un residente de uno de los dos estados contratantes o de cualquier persona relacionada con dicho residente, sea el de conseguir los beneficios del Convenio. Las autoridades competentes podrán consultarse entre sí a fin de evitar el abuso del Convenio por parte de cualquier sociedad.

Las disposiciones del Convenio establecen un marco competitivo encaminado principalmente a fomentar la inversión catarí en España mediante el establecimiento de cláusulas de tributación exclusiva en intereses y royalties, junto con un régimen especial para los dividendos percibidos por los brazos inversores de Catar en empresas españolas.

No cabe duda de que la firma del Convenio será un instrumento más para facilitar la inversión recíproca entre los dos países estableciendo un régimen fiscal muy ventajoso para la repatriación de rentas generadas en ambos países.

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