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19/03/2024. 06:13:22

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Derecho agrario: ¿Se debe pagar IVA en la transmisión de los derechos de pago básico (o pago único)?

Abogada experta en Derecho de seguros y Derecho laboral. http://abogadostobesaura.com/

El sistema de ayudas a la renta de los agricultores, que se introdujo a raíz de la reforma de la Política Agrícola Común de 2003, prevé que el agricultor pueda percibir una ayuda en función de la superficie declarada de trabajo, sin estar sometida a la producción. Simplemente se exige que esta superficie se conserve en buenas condiciones y se cumplan además determinados requisitos de respeto del medio ambiente, bienestar animal y seguridad alimentaria, llamada de pago único.

Un campo de trigo

En 2015 sufrió una modificación por la que, como modificaciones más llamativas, en primer lugar, se le cambiaba el nombre y pasaba a denominarse "de pago básico" y en segundo lugar, el valor de estos nuevos derechos de pago básico se establecía sobre la base de una referencia regional,

Para cobrar el pago básico se requiere, por un lado, tener derechos de pago básico/único, y  por otro, justificar, cumpliendo la normativa de condicionalidad, el mantenimiento de un número de hectáreas admisibles igual al número de derechos. Estas ayudas, vistos los escasos requisitos para obtenerlas y sabiendo la fragilidad de la los cultivos, son muy codiciadas por los agricultores, por lo que todos ellos aspiran a tener derechos de pago básico/único para cada campaña.

Así, para cumplir la primera exigencia y si no se consigue la asignación inicial de este derecho, queda obtenerlo mediante transmisión por parte de un titular que los tenga asignados definitivamente, bien sea de manera onerosa o gratuita, y con carácter definitivo o temporal, por ejemplo, mediante compraventa del derecho con tierras o sin ellas, por jubilación, herencia o por arrendamiento o cesión (si van acompañados al menos del mismo número de hectáreas admisibles).

Una vez que los derechos definitivos ya han sido establecidos y comunicados a los que son sus titulares durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico en España, se reconoce la posibilidad de que se produzcan cesiones de derechos que implicarán cambios en la titularidad de los mismos, con efecto en las próximas campañas, según el artículo 28 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre de 2014, modificado por el Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común. Cualquier cesión de este tipo de derechos, se debe notificar a la Administración en el periodo de comunicación que se iniciará el 1 de febrero (en  2016) y finalizará cuando termine el plazo de presentación de la solicitud única de dicha campaña para todas las comunidades autónomas, con el objeto de evitar que se comuniquen cesiones de derechos provisionales y no definitivos, en la medida de lo posible.

De este modo, cuando se produce la transmisión del derecho, además de a las retenciones aplicables a cada caso establecidas por el Ministerio de Agricultura (llamados "peajes"), también se debe estar al cumplimiento de las obligaciones tributarias que se derivan, concretamente, al Impuesto del Valor Añadido y que, según el Informe de la Dirección General de Tributos, de 9 de junio de 2015, se puede resumir de la siguiente manera:

  • Si el Derecho se transmite con la venta o arriendo de tierras, la operación está exenta de IVA porque es un elemento accesorio a la venta o arriendo, que son el negocio principal, recogidos como operaciones interiores exentas según el art. 20.Uno, apartados 20º y 23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).
  • Si el Derecho se transmite sin tierra y de manera onerosa, debe abonarse el IVA por el precio que se vende, puesto que supone una prestación de servicios sujeta y no le son aplicables ninguna de las exenciones previstas en la LIVA
  • Si el Derecho se transmite sin tierra y de manera gratuita, cabe la posibilidad de aducir que ​la calificación de los referidos derechos, es como activos inmateriales (no un derecho de crédito) como indica la propia Dirección General de Tributos, y por ello existe la posible consideración de los derechos de pago básico como un servicio financiero, sujeto y exento  al Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 135.1, b) a g) de la Directiva de IVA, plasmado en el art. 20. Uno. 18 LIVA. Y es que en este caso, debería haber señalado el legislador, sobre qué valor se debería calcular el IVA ya que no hay precio y tampoco se podría calcular sobre ninguna cuantía de ayuda que el cesionario vaya a recibir pues no se garantiza que se vaya cobrar ayuda alguna efectivamente con la simple transmisión del derecho. Esta es la clave, que la posesión del Derecho cedido por el nuevo poseedor, no habilita por sí solo para la recepción de pagos ni se hace mediando precio, recompensa o promesa, susceptible de ser valorada económicamente.  

En resumen, a la hora de valorar si a transmisión de un derecho de pago básico está sujeta al pago de IVA y si está exenta o no, se debe estar a si con el derecho se constituye una orden incondicional o promesa de pago, pues esto supondría un instrumento de negocio que haría que la operación no se encontrara en ninguno de los supuestos de exenciones de los arts. 20 a 67 de LIVA, que es independiente del "peaje" que establece el Ministerio de Agricultura para ciertas operaciones de este tipo.

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