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26/04/2024. 01:24:30

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El Impuesto sobre las bebidas azucaradas en el plató

Abogado de Garrigues
Doctor en Derecho
Profesor de la Universidad Pontificia Comillas (ICADE)

Senior Manager de KPMG Abogados

Francia, Dinamarca, Hungría o México, han aplicado este impuesto con resultados poco uniformes. Quedamos a la espera del nuevo régimen jurídico del impuesto sobre bebidas azucaradas de ámbito estatal.

El pasado 2 de diciembre el Consejo de Ministros aprobó un paquete de medidas tributarias dirigidas a incrementar la recaudación y la prevención del fraude fiscal.

Tres botellas con bebida

En primer lugar, se aprobó el Real Decreto (RD) 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, que tiene por objeto, fundamentalmente, la introducción de una serie de modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades; el incremento de los impuestos especiales sobre los productos intermedios, el alcohol y las labores del tabaco; la prórroga de la exigencia del Impuesto sobre el Patrimonio; la actualización de los valores catastrales la introducción de determinados restricciones para el acceso al aplazamiento y fraccionamiento de deudas.

En segundo lugar, se aprobó un RD que contempla una serie de medidas destinadas a la prevención y corrección del fraude fiscal, fundamentalmente en el ámbito del IVA mediante la puesta en marcha del nuevo sistema de Suministro Inmediato de Información (SII).

Y en tercer lugar, se anunció la intención de poner en marcha una reforma en el ámbito de la imposición medioambiental para el año 2017, como respuesta a las demandas de la Unión Europea, así como la presentación de un proyecto de ley para el establecimiento de un impuesto sobre bebidas carbonatadas y azucaradas. Según las declaraciones realizadas, se trata de una figura cada vez más frecuente en los países europeos (citándose Francia, Noruega, Dinamarca y Hungría) y de «un instrumento de lucha contra la obesidad y los problemas del exceso del azúcar», con el que se pretende obtener una recaudación de 200 millones de euros en 2017.

Políticas fiscales

Las referidas manifestaciones sobre esta última iniciativa, tienen probablemente su origen en la propuesta de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en su informe  Fiscal policies for Diet and Prevention of Noncommunicable Diseases (NCDs), hecho público el 11 de octubre de 2016, en el que se recogen los trabajos de la reunión técnica de expertos globales en políticas fiscales celebrada los días 5 y 6 de mayo de 2015 en Ginebra. Dicho informe concluye que las políticas fiscales que conducen a un aumento de al menos el 20% del precio de venta al público de las bebidas azucaradas, podrían redundar en una reducción proporcional del consumo de estos productos y, por lo tanto, contribuyen a mejorar la nutrición y reducir el sobrepeso, la obesidad, enfermedades cardiovasculares, el cáncer, las enfermedades respiratorias crónicas y la diabetes. Conforme a estas declaraciones, parecería tratarse de un impuesto especial orientado a reducir el consumo específico de determinados productos, bajo una pretendida finalidad extrafiscal relacionada con la protección de la salud.

Precedentes en nuestro sistema tributario

Pese al carácter novedoso que parece presentar esta figura, hemos de recordar que podemos encontrar precedentes en nuestro sistema tributario. Como veremos a continuación, la Ley 39/1979 de Impuestos Especiales fue la última que regulaba un Impuesto sobre las bebidas refrescantes. Y en nuestro ámbito interno, se está tramitando en el Parlamento de Cataluña un tributo propio de carácter autonómico denominado impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas, cuyo futuro puede quedar en entredicho en caso de aprobarse finalmente el tributo estatal.

Ya fuera de nuestras fronteras, en el ámbito de los países de nuestro entorno, Francia, Dinamarca, Hungría o México, han aplicado este impuesto con resultados poco uniformes. Por su parte, Reino Unido o Irlanda tienen previsto gravar las bebidas azucaradas a partir de 2018.

Centrándonos en nuestro ordenamiento interno, desde el año 1985, por tanto hace ya más de 30 años, con la entrada en vigor de Ley de Impuestos Especiales de 1985 (predecesora de la actual LIIEE), desaparecen de su ámbito de aplicación los impuestos sobre las bebidas refrescantes y sobre el uso del teléfono. Los mencionados bienes y servicios, hasta la actualidad, han sido exclusivamente gravados por el IVA.

De acuerdo con la derogada regulación de 1979, estaba sujeta al Impuesto sobre las bebidas refrescantes la elaboración de bebidas refrescantes y jarabes, así como de productos sólidos o líquidos concentrados preparados, para obtener por el consumidor bebidas refrescantes por simple disolución, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes. El hecho imponible se completaba con una serie de supuestos de no sujeción y de exención. Así, por una parte, no estaban sujetos al impuesto las aguas minerales o las simplemente gaseadas con anhídrido carbónico, los jarabes simples, las gaseosas incoloras y los jarabes, bebidas refrescantes, productos sólidos o líquidos concentrados, elaborados en Ceuta y Melilla. Por otra parte, se hallaban exentos del impuesto los jarabes medicinales de empleo exclusivamente terapéutico, así como los elaborados o empleados en la economía doméstica y las bebidas refrescantes elaboradas con frutas naturales en cafés, bares y establecimientos similares abiertos al público para consumo exclusivo en dichos locales.

Por su parte, la base imponible estaba constituida por el precio de venta del producto al minorista, sin que se incluyesen en el mencionado precio de venta, fundamentalmente, el importe de los envases retornables ni el del propio impuesto. El tipo aplicable era el 8%.

En relación con el devengo, el mismo se producía en el momento de la venta o entrega de los productos gravados. En todo caso, se entendía efectuada la venta o entrega cuando los objetos vendidos fuesen  puestos a disposición del adquirente.

Los sujetos pasivos del impuesto, es decir, quienes debían ingresar el Impuesto, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, eran quienes elaboraban las mencionadas bebidas refrescantes.

Por lo que se refiere al proyectado impuesto catalán, se grava la adquisición de bebidas azucaradas envasadas por sus efectos sobre la salud, entendiéndose por tales las que contienen edulcorantes calóricos añadidos como, entre otros, azúcar, miel, fructosa, sacarosa, y jarabes. Por tanto, con carácter general, quedarán previsiblemente sujetas al impuesto los refrescos o sodas, con gas o sin gas, preparadas comercialmente y que se vendan en botellas o latas, así como las que se suministran al consumidor mediante surtidor, las bebidas de néctar de frutas y zumos de frutas, las bebidas deportivas, las bebidas de té y café, las bebidas energéticas, leches endulzadas, bebidas alternativas de la leche, batidos y bebidas de leche con jugo de fruta.

El enfoque del impuesto autonómico cambia respecto al antiguo impuesto estatal especial, ya que el sujeto pasivo es, en calidad de contribuyente, la persona física o jurídica que suministra la bebida azucarada envasada al consumidor final del producto, teniendo el primero la obligación de repercutir sobre este último el impuesto. Además se incluye entre los sujetos pasivos, en calidad de sustituto del contribuyente, al distribuidor residente en territorio español que suministra las bebidas azucaradas envasadas al establecimiento que las pondrá a disposición del consumidor. En coherencia, el devengo se produce en el momento en el que el contribuyente adquiere la bebida azucarada al distribuidor.

Cuantificación y polémica

Respecto a la cuantificación del impuesto, la base imponible se compone por el número de litros de bebida azucarada envasada entregada por el distribuidor al contribuyente. El tipo impositivo es 8 céntimos por litro para bebidas con un contenido de azúcar de entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros y 12 céntimos euros por litro para las que tengan un contenido de azúcar superior a 8 gramos por 100 mililitros.

Con estas pinceladas relativas a la regulación que fue, y que previsiblemente será en Cataluña, así como de las experiencias en otros países de nuestro entorno, quedamos a la espera del nuevo régimen jurídico del impuesto sobre bebidas azucaradas de ámbito estatal. En todo caso, la introducción de este tipo de tributos no se encuentra exenta de polémica. Así, por ejemplo, se ha puesto particularmente en duda su balance positivo para la economía en el actual contexto de recuperación y su eficacia para resolver problemas de salud o cambiar hábitos de consumo. Dicho riesgo sería más elevado si la demanda se mostrase inelástica a las variaciones de precio, en cuyo caso el tributo se convertiría en una mera figura recaudatoria, carente de una auténtica finalidad extrafiscal, como ocurre con otros impuestos especiales.

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