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El Supremo avala que el estado responda patrimonialmente a los contribuyentes por la insconstitucionalidad de la plusvalía municipal

Economista
Larrauri & Martí Abogados.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de noviembre de 2019, ha reconocido el derecho de un contribuyente a ser indemnizado por el Estado por la plusvalía municipal pagada en una transmisión de un inmueble en la que, por su transmisión, había obtenido pérdidas y, en consecuencia, no había existido incremento del valor de terreno susceptible de ser gravado por la plusvalía municipal, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional n º 59/2017, de 11 de mayo que declaraba inconstitucional varios artículos de la Ley de Haciendas Locales, pero únicamente en la medida en que se sometiesen a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor

TS

Recordemos, a este respecto, que el mismo Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de octubre de 2019, ya resolvió un caso en el que había denegado el derecho del contribuyente a ser indemnizado por el Estado pero, no por apreciar que el Estado no pudiera ser responsable patrimonialmente por una norma que hubiera sido declarada inconstitucionalmente con posterioridad, sino por no haberse acreditado por éste la inexistencia de incremento del valor del Terreno transmitido, abriendo, así, no obstante la posibilidad de que esa responsabilidad patrimonial sí existiese en casos, como el que nos ocupa, en que el Supremo, efectivamente, sí estima que el contribuyente ha aportado prueba suficiente (escrituras de compra y venta e informe pericial) para acreditar, sin que la Administración haya podido desmontar su pretensión, que no ha existido incremento del valor del terreno susceptible de ser gravado.

En el recurso analizado por el Supremo en la Sentencia de 21 de noviembre de 2019, el contribuyente había ido recurriendo en todas las instancias posibles hasta que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca desestimó la demanda en Sentencia de 24 de noviembre de 2016, no susceptible de recurso de apelación por razón de la cuantía, siendo, por tanto, firme.

El contribuyente, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado en solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, en base a la Ley 40/2015, que introduce la primera regulación legislativa específica de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por leyes contrarias a Derecho.

El Consejo de Ministros dictó un acuerdo, con fecha 25 de enero de 2019, por el que desestimó su solicitud de responsabilidad patrimonial, a pesar de que se cumplían íntegramente los requisitos previstos en la Ley 40/2015 para activar la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, que el perjudicado hubiera obtenido sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que le ocasionó el daño y que hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada, no pudiendo exigirse el resarcimiento de los daños sufridos en caso contrario.

Nuestro héroe, inaccesible al desaliento, presentó ante el Supremo recurso contencioso-administrativo contra este Acuerdo, estimándose este finalmente en su integridad por este Tribunal al entender que se ha acreditado por el contribuyente la existencia de una pérdida entre la adquisición y transmisión del inmueble, tal y como se hace constar en las correspondientes escrituras, y se alegó la inconstitucionalidad, de acuerdo con lo exigido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia.

La importancia de esta Sentencia del Supremo radica en que el criterio establecido en la misma es extensible a todos otros aquellos supuestos en que el Tribunal Constitucional declare que exigir el gravamen de la plusvalía municipal es inconstitucional, como ha ocurrido en su Sentencia de 31 de octubre de 2019, que ha declarado igualmente la inconstitucionalidad en los casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente" por ir contra el principio de capacidad económica y de la prohibición de la confiscatoriedad".

Por desgracia, actualmente ya no es posible iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial en relación las plusvalías pagados en casos en que no haya existido incremento del valor del terreno transmitido, ya que ha transcurrido el plazo de un año desde la publicación en el BOE, el 15 de junio de 2017, de la Sentencia del Constitucional, como dispone el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Llegados a este punto, es relevante destacar que la Comisión Europea ha llevado recientemente a España al Tribunal de Justicia de la Unión Europea por considerar que los requisitos exigidos para solicitar responsabilidad patrimonial al Estado son tan exigentes que dificultan o impiden, en la práctica, esta, incumpliendo el principio de efectividad y, al ser mayores los requisitos en caso de que la norma sea contraria al Derecho de la UE, también el principio de equivalencia.

En cambio, con la publicación el 6 de diciembre de 2019 en el BOE de la Sentencia del constitucional de 30 de octubre de 2019, se abre de nuevo la puerta a reclamar la responsabilidad patrimonial a la Administración en aquellos supuestos en que la cuota a pagar haya sido superior al beneficio obtenido, empezando a contar el plazo improrrogable de un año para presentar la reclamación.

Es importante destacar que esta limita su alcance y solo puede ser invocada en los procedimientos abiertos ya que "únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme". Es para aquellos procedimientos que hubieran alcanzado firmeza con anterioridad a esta sentencia para los que queda abierta la vía de la responsabilidad patrimonial. Asimismo, y a diferencia de la Sentencia del 2017, aquí el Constitucional declara la inconstitucionalidad del referido artículo, pero no su nulidad como sí ocurría en la otra sentencia, por lo que veremos cómo esto será interpretado por los tribunales a la hora de tramitar las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por los contribuyentes.

Finalmente, es de esperar que, antes o después, también se declare por el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de exigir el gravamen en los casos en que la cuota a pagar suponga una parte tan importante del beneficio obtenido que resulte confiscatorio, puesto que no tendría sentido que se considerase inconstitucional (y por tanto no hay plusvalía municipal que pagar) en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar sea el 100% del beneficio y no exista, en cambio, impedimento alguno para cobrar el Impuesto en aquellos casos en que la misma fuera el 99% de este. Aunque no está establecido qué es confiscatorio por nuestro Tribunal Constitucional y qué no, podemos destacar que, en su Sentencia de 22 de junio de 1995, su homólogo alemán sí estableció que el conjunto de la carga tributaria del contribuyente no puede superar el 50% de sus ingresos.

Por tanto, unido a la alta litigiosidad ya existente de todos aquellos procedimientos que están actualmente en curso pendientes de resolución en cualquiera de las instancias posibles, ahora se sumarán todos aquellos procedimientos ya firmes que, en virtud de la nueva sentencia del Constitucional, podrían ahora pedir responsabilidad patrimonial al Estado.

En consecuencia, es urgente que el poder legislativo cese en su inacción y dejadez y establezca unas pautas claras para que los contribuyentes puedan recuperar su dinero sin tener que afrontar largos y costosos procesos legales, aliviando, así, la carga adicional que están soportando por este impuesto unos juzgados ya de por sí saturados. Finalmente, es perentoria también una reforma del Impuesto de plusvalía municipal tan profunda para que tenga encaje dentro del marco constitucional que creo que es preferible articular un nuevo impuesto que sí respete los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad. Esperemos que el nuevo gobierno que se forme vea que aquí sí que nos encontramos ante un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad y actúe sin más demora.

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