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Especialidades de las declaraciones fiscales de IVA y retenciones de IRPF de las empresas en concurso de acreedores

Área Fiscal y Contable de Insolnet SLP
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Desde la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, la AEAT ha ido adaptando los criterios y modelos de declaración según las sucesivas reformas concursales, si bien causando cierta confusión hasta que ha establecido el modo en que debían realizarse las declaraciones.

Calculadora facturas

En este sentido, ha sido relevante el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, que modifica el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992, de 28 de diciembre), de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 99.5, regulando la obligación de presentar (telemáticamente) dos liquidaciones dividiendo el periodo de declaración: una para los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso (preconcursal), y otra para los hechos imponibles posteriores a la declaración de concurso (postconcursal).

Sin embargo, no se ha dado la misma solución a la liquidación de los modelos correspondientes a las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que únicamente se puede realizar una liquidación por periodo.

En referencia a las declaraciones fiscales de I.V.A y retenciones de I.R.P.F. actualmente la situación es la siguiente:

I.V.A.: se presentan dos liquidaciones para el periodo de declaración: una preconcursal y otra postconcursal.

  • Si el resultado de la declaración preconcursal es a pagar se reconocerá la deuda y esta pasará a ser concursal. Reconoceremos el crédito al 50% como privilegiado (artículo 91.4 de la Ley concursal) y el otro 50% como ordinario.

Cabe destacar, que esta declaración viene afectada por una limitación en el derecho a deducir los IVAS soportados con posterioridad a la fecha de declaración de concurso. Deben declararse todos los saldos a compensar pendientes de liquidaciones anteriores, rectificando las liquidaciones relativas al periodo que fueron soportadas y no podrá hacerse, como era habitual, durante el plazo de cuatro años siguientes al devengo.

  • Para la declaración postconcursal, si el resultado es a pagar, se podrá realizar el pago si disponemos de tesorería suficiente y siempre que respetemos el orden de pago de créditos contra la masa. Si no hay tesorería suficiente debe reconocerse la deuda y añadirse a la lista de créditos contra la masa pendientes de pago. No es posible solicitar aplazamientos de deudas contra la masa.

Retenciones de I.R.P.F.: al no existir la posibilidad de efectuar dos liquidaciones para el periodo de declaración, deberemos:

  • Realizar los cálculos para presentar dos liquidaciones, una preconcursal y otra postconcursal.
  • Presentar telemáticamente la declaración postconcursal, como si fuera una declaración completa de retenciones de I.R.P.F y, si disponemos de suficiente tesorería y corresponde según la prelación de créditos contra la masa, se podrá pagar. En otro caso, se deberá realizar un reconocimiento de la deuda y añadirse a la lista de créditos contra la masa pendientes de pago.
  • Presentar una comunicación a la AEAT informando que se ha presentado la liquidación postconcursal correspondiente al periodo y que, además, corresponde incluir los datos correspondientes a la deuda concursal que se explicitan en esa comunicación a la vez que se efectúa el reconocimiento de deuda de dicho importe. Concursalmente se incorpora a la masa pasiva del concurso. En este caso se calificará como privilegio general por tratarse de las retenciones previstas en el artículo 91.2 de la Ley concursal.

Debe destacarse que si no se paga una nómina o una factura con retención a un profesional, dichos importes no debe declararse en la liquidación del I.R.P.F., ya que la obligación a retener nace al pagarse y no al devengarse.

En efecto, si en determinado periodo la empresa no ha podido pagar las nóminas no deben incluirse en la liquidación del modelo 111.

La consulta vinculante realizada a la AEAT, de 26 de enero de 2012, sostiene claramente que las rentas no abonadas no deben ser objeto de inclusión en el modelo 111 y textualmente dice:

    " 1.ª El Ayuntamiento consultante no deberá incluir en sus declaraciones (modelos) de cantidades retenidas o de ingresos a cuenta del período correspondiente al año 2011, rendimientos que no ha abonado o satisfecho a sus trabajadores durante dicho año, rendimientos respecto a los cuales no se han practicado retenciones (artículo 78 del RIRPF), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.1, último párrafo, en concordancia con lo señalado en el punto 2 del citado artículo 108.

    2.ª En cuanto a los certificados de retenciones cabe señalar que en dichos certificados sólo deben incluirse las rentas satisfechas y las retenciones practicadas en ese período, en el presente caso en el ejercicio 2011.

En consecuencia, no tendrán que incorporarse a los mismos retribuciones pendientes de abono. "

En referencia a la modificación de la base imponible mediante la expedición de facturas rectificativas de I.V.A., si bien se permite a los acreedores resarcirse en parte de la afectación del concurso mediante la recuperación del IVA impagado, la obtención de dicho beneficio queda supeditado al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley y Reglamento del impuesto.

En efecto, deberán efectuarse las comunicaciones de modificación de la base imponible mediante el modelo 952, que debe ser presentado telemáticamente por los acreedores y los destinatarios, y cumpliendo estrictamente los plazos otorgados para ello.

La declaración de las liquidaciones fiscales de empresas en concurso tiene ciertas especialidades, que son conocidas por la mayoría de administradores concursales, quienes coadyuvan al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los concursados.

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