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28/03/2024. 11:42:26

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¿Fin a la controversia de la exención por doble imposición a los ‘Juros Sobre o Capital Próprio’?

socio de Ventura Garcés & López-Ibor Abogados

El tratamiento fiscal de los “Juros Sobre o Capital Próprio” (“Juros” o “JSCP”) pagados por filiales brasileñas a sus sociedades matrices en España ha sido objeto de importantes controversias, no sólo en la doctrina jurídica, sino también en las sentencias emitidas por los distintos tribunales españoles.

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La controversia en relación a este "rendimiento" se ha centrado en la aplicabilidad al mismo de la exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos contenida en el artículo 21 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).

Así, existen dos posturas diametralmente opuestas al respecto. Por un lado, determinados autores y tribunales han considerado que no le resulta de aplicación esta exención por carecer de la consideración de "dividendos", mientras que por otro lado, existen autores y tribunales que han considerado que sí tienen dicha consideración y que por lo tanto le resulta de aplicación la citada exención.

Como muestra de la primera de las citadas posturas encontramos las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) – Sentencias de 26 de abril de 2012 y de 13 de abril de 2014 -, el cual ha sostenido que los JSCP deben ser calificados a los efectos de la normativa española como "intereses", ya que por su naturaleza "híbrida" éstos no pueden calificarse como dividendos.

Sosteniendo la postura contraria encontramos a la Audiencia Nacional (AN) – Sentencias de 22 de octubre, 9 de julio de 2015 y 13 de febrero de 2014 -, que ha concluido que en base a la naturaleza y funcionamiento de los JSCP éstos deben considerarse, a los efectos de la normativa española, como dividendos.

La solución a esta controversia ha llegado de la mano del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 16 de marzo de 2016 (número de recurso 1130/2014). Esta sentencia trae causa en el recurso de casación que la Abogacía del Estado interpuso contra la sentencia de la AN de 13 de febrero de 2014, en la que se sostenía que la calificación de los "Juros" tenía que ser la de dividendo.

La sentencia de Tribunal Supremo es contundente al afirmar que los JSCP "equivalen a una distribución de dividendos, sin que puedan considerarse intereses, en la medida en que no remuneran préstamos ni se calculan sobre el principal pendiente de un crédito. Por el contrario, proceden de la existencia de beneficios de la filial brasileña y el título que da derecho a su percepción es la participación de socio en el capital social mediante la tenencia de acciones".

Además, el TS afirma que por el hecho de existir un convenio para evitar la doble imposición entre Brasil y España, que contiene la cláusula de intercambio de información, debe presumirse que se ha producido el gravamen por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, cuadrando así el círculo para aplicar la citada exención.

Esta sentencia resulta ser una gran noticia para todos aquellos que hubieran recibido este tipo de rendimientos hasta el último ejercicio en que fue aplicable el TRLIS (año 2014), ya que se consolida el derecho a la aplicación de esta exención. Sin embargo, no es oro todo lo que reluce, y con la nueva Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (nueva LIS), el panorama puede haber cambiado. Así, el artículo 21 de la nueva LIS establece una cláusula de salvaguarda que limita la aplicación de esta exención, impidiendo su aplicación a aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un "gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora".

Pues bien, esto es lo que pasa, o puede llegar a pasar, a los JSCP. Así, el pago de los citados "Juros" puede generar a la entidad pagadora de los mismos un gasto deducible en su Impuesto sobre Sociedades, con lo que parecería que resulta de aplicación esta limitación.

Ahora bien, debe decirse que no siempre se genera un gasto deducible en la entidad pagadora, sino que sólo se genera dicho gasto si se cumplen unas determinadas circunstancias (Ley Federal 9.249, de 26 de diciembre de 1995), de manera que, obviamente, si no concurren esas circunstancias, este pago no resulta ser deducible para el pagador.

Con ello aparece una nueva situación dudosa en relación a los "Juros", que puede resumirse en las siguientes cuestiones. ¿Permiten la aplicación en todo caso de la exención del artículo 21 de la nueva LIS ya que no siempre son deducibles en el pagador? O bien ¿no la permiten nunca ya que son deducibles, o pueden serlo, para el pagador? O, finalmente, ¿se puede aplicar parcialmente en la misma medida en que no hayan sido deducibles en la entidad pagadora?

Esta última posibilidad parece la más razonable desde un punto de vista finalístico, pero en realidad, este tipo de ejercicio de cálculo resulta extremadamente complejo de efectuar, y de muy difícil acreditación por parte de la entidad que pretende aplicar la exención, dificultando sobremanera su aplicación.

Por ello, la conclusión que se tiene que alcanzar es que si bien ya ha quedado claro que los "Juros" deben calificarse como dividendos, ahora queda la duda sobre si a los mismos les resulta de aplicación o no la exención del artículo 21 de la nueva LIS.

Es decir, volvemos a una situación de incertidumbre como de la que se estaba antes de la sentencia del TS del 16 de mayo de 2016.

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