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18/04/2024. 19:33:49

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Fiscalidad internacional, titularidad de acciones emitidas por sociedades extranjeras

Licenciada en Derecho y Máster en Tributación, ambos, por la Universidad de Alicante

Símbolos de diferentes monedas rodeando una bola del mundo

Si ha sido Ud. beneficiario de dividendos derivados de acciones, pertenecientes a Sociedades residentes fuera de España, durante el  año 2015 y, al menos, durante 2016, le interesará saber:

En primer lugar, se hace realidad una de las novedades incluidas en la reciente reforma fiscal, pues con la llegada del 2016 entra en vigor la última rebaja fiscal aplicada no sólo a los rendimientos del trabajo, sino a los rendimientos del capital mobiliario. Esta rebaja consiste en  medio punto porcentual más, (pues dicha rebaja ya se vio adelantada en julio de 2.015 por medio punto porcentual) para aquellos intereses de hasta 6.000 euros.

Y es que, dividendos, intereses, bonos, letras del Tesoro, y demás rendimientos de capital mobiliario integrantes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante el periodo impositivo 2015 se vieron afectados por un tipo del 20% (19,5% desde julio 2.015) para el tramo de los primeros 6.000 euros. Las ganancias obtenidas entre los 6.000 y 50.000 euros con un tipo del 21% y a partir de los 50.000 euros del 24%.

A partir de 2016, la rebaja en la base imponible del ahorro deja los tipos impositivos sobre los rendimientos de capital mobiliario de la siguiente manera: 19% para los primeros 6.000 euros, 20% para los comprendidos entre los 6.000 y 50.000 euros y un 23% a partir de los 50.000 euros.

Finalmente recordar la ya eliminada exención de los primeros 1.500 euros de dividendos en el periodo impositivo 2015.

Un segundo punto de interés, es la práctica cada vez más extendida, por parte de grandes empresas, de fomentar la participación financiera de sus empleados, unida al necesario desarrollo del tratamiento fiscal de forma adecuada y siempre favorable para tales empleados, pues muchas veces tales empresas tienen su residencia fiscal en país distinto, y no median a través de establecimiento permanente en España, donde reside el empleado y beneficiario final, lo cual enreda ligeramente el escenario fiscal.

Si se produjera dicha situación, es necesario estar pendiente de la retención producida sobre tales dividendos pues en su mayoría, tales empresas se limitarán a retener en base a su legislación nacional, (normativa interna sobre tributación de la renta de no residentes o análogo impuesto)

Esto no hace sino entorpecer la eficacia de la normativa sobre fiscalidad internacional y todo el entramado de Convenios de Doble Imposición (CDI) que la sustentan. Son en concreto rendimientos como los dividendos, ejemplos claros sobre los que la inmensa mayoría de CDI tratan, eliminando así la doble imposición y evitando el fraude y la elusión fiscal.

Aplicando como ejemplo los CDI suscritos entre España y países como Francia y Reino Unido, podemos apreciar que dejan abierta la posibilidad de tributar por los dividendos tanto en el país de emisión de los mismos (hasta el límite acordado en CDI del 15% con Francia y del 10% con Reino Unido) o en el de residencia del beneficiario.

Así que, es fácil que ocurra que la Empresa residente en un país como Francia o Reino Unido, que abona dividendos derivados de acciones a sus empleados, y que no se atiene a los CDI caso por caso, pues opta por generalizar con todos los empleados no residentes, realice una retención acorde a su legislación nacional (que en Francia por ejemplo es del 21%, por lo que tributará en Francia).

Es ahí cuando, se presentan dos posibilidades, la primera y la más correcta a mi modo de ver, dadas las circunstancias mencionadas y tratándose de fiscalidad internacional, sería atenerse a lo enunciado en los CDI, si éste dispone que sobre los dividendos la tributación en el país de emisión no deberá superar el 15%, en el ejemplo expuesto en el que Francia aplica el 21%, se le estará reteniendo de más. Es por ello que habría que cortar en primer lugar con esa situación, requiriendo a la empresa retenedora residente en Francia que en virtud del CDI le sea retenido el 15% mínimo estipulado, y solicitando a Hacienda (la gala en este caso) que le sea devuelta la diferencia del 6% por las retenciones mal practicadas.

¿Y qué ocurre entonces con dichos dividendos obtenidos por el beneficiario español llegado el momento de realizar la declaración de la renta en España? Simplemente rellenaremos la casilla que corresponde a la deducción por doble imposición en virtud de CDI por la que te será deducido el 15% ya retenido, una vez solicitado y aceptado el nuevo porcentaje de retención en Francia.

¿Qué sucede en la práctica con los empleados "afectados" por esta situación?

En primer lugar que en muchas ocasiones, dejando a un lado a altos directivos y socios mayoritarios, la mayoría de empleados beneficiados con esta práctica, obtiene unos rendimientos de escaso valor, dado lo cual, ni siquiera les importa el tratamiento fiscal de los mismos y mucho menos una planificación fiscal sobre ellos. Y es que a la hora de la verdad, resulta farragoso solicitar a una empresa con residencia en país extranjero un porcentaje de retención de acuerdo a CDI, y en segundo lugar, no es precisamente sencillo por uno mismo, sin ayudarse de asesores fiscales residentes en dichos países, la obtención de los modelos y de los procedimientos a seguir para solicitar a la Hacienda de otro país la devolución del exceso retenido.

Como solución, empleada de manera voluntaria y consciente, o en muchas otras ocasiones de manera instintiva, es apropiado atenerse al menos a la deducción por doble imposición que regula el artículo 80 LIRPF, por la cual  conforme a la normativa interna española y dadas estas situaciones de doble imposición dentro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será deducido el importe efectivamente satisfecho en país extranjero sobre el bruto de los dividendos obtenidos. Es decir, el 21%.

En resumen, a largo plazo y obviando la posibilidad de realizar una planificación fiscal, estará tributando por un tipo impositivo mayor al estipulado por el CDI (del 15%), incluso mayor al actualmente vigente en España para los dividendos que, como adelantaba al principio,  en 2015 fue de un 20% y en 2016 será de un 19%.

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