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19/03/2024. 10:10:22

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I+D e IT

fiscalista en Labe ABOGADOS

Dentro de las pocas ventajas fiscales que hoy en día recoge la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante “LIS”) los contribuyentes tienen derecho a minorar de su cuota líquida los gastos realizados en el ejercicio tanto en actividades de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales (en adelante “I+D”) como en actividades de innovación tecnológica (en adelante “IT”).

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I+D (art. 35.1 LIS)

A efectos de deducción, tiene consideración de investigación toda aquella indagación original o planificada que persiga adquirir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico.  El desarrollo, consiste en la aplicación de los resultados de investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Para poder aplicar la deducción es requisito necesario que la actividad de desarrollo constituya algo experimental, es decir, debe orientarse a la invención técnica o científica  de un producto, material, sistema o proceso, teniendo consideración de nuevo aquel que integre elementos que con anterioridad no eran accesibles al público o que no se hubieran encontrado en el mercado hasta ese momento. 

La normativa del Impuesto de Sociedades establece de forma expresa que se consideran deducibles (I) la materialización de los nuevos productos en un plano, esquema o diseño; (II) la creación de un primero prototipo no comercializable; (III) El diseño y elaboración del muestrario que tenga como finalidad lanzar al mercado productos cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental; (IV) la configuración y combinación de software avanzado, mediante nuevos teoremas algoritmos o sistema operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinadas a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente, quedando excluidas expresamente las relacionadas con las actividades diarias o rutinarias de mantenimiento o actualizaciones menores.

Como norma general, para los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto el porcentaje de deducción aplicable es el 25%. Sin embargo, cuando los gastos sean mayores a la media de los efectuados en los dos anteriores se aplicará el 25% hasta la media de los años anteriores y el 42% sobre el exceso.

Asimismo, el porcentaje será de 17%, para los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

Por último, a las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo, les es de aplicación el 8%. Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su finalidad específica en las actividades de investigación y desarrollo.

IT (art. 35.2 LIS)

Se considera actividad susceptible de deducción por IT aquella cuyo resultado sea un avance tecnológico con respecto a uno ya existente manifestado mediante la obtención de nuevos productos, procesos de producción o mejoras sustanciales cuantitativas o cualitativas.

La LIS expresamente considera actividad de IT (I) la materialización de los resultados de innovación en un plano, esquema o diseño; (II) la creación de un prototipo comercializable; (III) los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto siempre que no puedan convertirse o comercializarse para aplicaciones industriales o su explotación comercial y (IV) la elaboración de muestrarios textiles.

En este caso, el porcentaje de deducción es el 12% sobre los gastos efectuados en el periodo impositivo por este concepto.

Base de deducción  

La base de las deducciones es el importe de los gastos directos efectuados por estos conceptos en el periodo impositivo, y en el caso de I+D por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangibles excluyendo el valor de los terrenos y edificios, minorados por las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el periodo impositivo.

Los gastos tienen que tener consideración de gasto contable con independencia de su contabilización como gasto del ejercicio o de su activación en el inmovilizado intangible, luego no tendrán consideración de gasto aquellas partidas que procedan de ajustes extracontables para su integración en la base imponible del impuesto.

Del concepto genérico que establece el artículo 35 de la LIS se desprende que los gastos tienen que estar directamente relacionados con actividades realizadas en España, Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y aplicados efectivamente a las mismas. Se consideran gastos directos los costes de personal afecto directamente a la actividad, los costes de las materias primas, materias consumibles, y servicios utilizados directamente en los proyectos y la amortización del inmovilizado afecto directamente al proyecto.

Para determinar si es de aplicación la deducción, se analizan de forma conjunta los proyectos dependientes e intercomunicados entre sí, sin que el pago de cánones por la utilización del resultado de investigación realizada por un tercero tenga consideración de gasto por I+D.

Existiendo subvenciones de administraciones públicas para ayudas a proyectos de I+D o IT, corresponde a la administración tributaria probar que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 35 de la LIS.

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