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ISyD: ser residente o no, ¿he ahí la cuestión?

Carlos Jericó Asín. Área Fiscal. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A

STS, de 19 febrero (RJ 2018, 831) Incluye la sentencia

carnet con bandera Eapaña

Vayamos al origen de la controversia. La recurrente, hija de la fallecida, interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 2016, que confirma en reposición el acuerdo de 22 de abril de 2016, por el que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de la normativa estatal del ISyD.

Según ella, existiría una clara relación de causalidad entre el mal funcionamiento del Poder Legislativo español al aprobar unas normas declaradas ilegales y que constituían una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida en principio por el artículo 63.1 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y el daño causado por el pago de la cuota del ISyD con motivo de la herencia de su madre.

Lo realmente nuclear en este caso es que la recurrente considera que la cuota satisfecha por dicho Impuesto, efectivamente, no se ajusta a Derecho, ya que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 declaró incompatible con la normativa europea la norma interna española que regulaba los puntos de conexión para la cesión del tributo a las Comunidades Autónomas. La española permitía establecer diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste. Procedería, por tanto, la indemnización solicitada por los daños que le ha provocado la aplicación de esos actos legislativos y que no tiene el deber jurídico de soportar.

La primera controversia, que resulta determinante para la resolución del caso, es la aplicabilidad o no de los efectos de la citada sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014. La Administración sostiene que no afecta a los residentes en países extracomunitarios. Siguiendo su criterio, los reclamantes son personas que no tienen su residencia fiscal en España, sino en distintos países que no son miembros de la UE y que tampoco forman parte del EEE, por lo tanto, no les es de aplicación la sentencia del TJUE invocada. La recurrente, al contrario, entiende que es la base de su reclamación. Y también, según veremos ahora, la acertada.

Su posición ya venía fundamentada de manera suficiente con invocación del criterio sostenido por el TJUE en sentencia de 17 de octubre de 2013, asunto C-181/12, en la que se plantea cuestión prejudicial por un Tribunal alemán sobre la interpretación de los arts. 56 CE y 58 CE (actuales arts. 63 y 65 TFUE), en el pleito suscitado por el causahabiente de una ciudadana suiza, ambos residentes en Suiza, en relación con la liquidación del impuesto de sucesiones relativo a un inmueble sito en Alemania.

Y ante este panorama la tesis de la Sala es concluyente. La normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del lugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales. Restricción prohibida por el artículo 63 TFUE. Y esto también aplica a países terceros.

Siendo esta la situación general, efectivamente, pueden plantearse circunstancias que justifiquen la existencia o mantenimiento de restricciones respecto de circulación de capitales, y en particular respecto de terceros países. Pero estas deben ser objeto de una interpretación estricta.

Entiéndase que el análisis de ésta restricciones bien merece un análisis más profundo y que por razones objetivas es imposible hacerlo aquí.

A los efectos que nos ocupan, simplemente traemos a colación de nuevo la sentencia TJUE de 17 de octubre de 2013. Ante el planteamiento de la posibilidad de que una restricción, en la medida que afecta al movimiento de capitales con un tercer país, pueda admitirse con arreglo al art. 57.1 CE, que se refiere al mantenimiento de determinadas restricciones con terceros países existentes al 31 de diciembre de 1993, el TJUE señala, que «como excepción al principio de la libre circulación de capitales, tal disposición debe interpretarse en sentido estricto y, a tal efecto precisa, que el citado apartado 1, cuando menciona la "inversiones directas, incluidas las inmobiliarias", se refiere solo a las inmobiliarias que constituyen inversiones directas comprendidas en la rúbrica I del anexo I de la Directiva 88/361, y, en cambio, las inversiones inmobiliarias de carácter patrimonial, como son las del caso, efectuadas con fines privativos sin relación con el ejercicio de una actividad económica, no están comprendidas en el ámbito de aplicación del referido art. 57.1». Es decir, una restricción como la del litigio principal relativa a la libre circulación con un tercer país no puede eludir la aplicación del art. 56.1 CE (actual 63 TFUE), sobre la base del art. 57.1 CE (actual 64 TFUE).

Por tanto, a la pregunta del título, la respuesta es si.

Dos observaciones complementarias:

1ª. España ya conocía – o debería haber conocido – el criterio del Tribunal de la Unión Europea, que era anterior al devengo del impuesto. España tenía que haber adaptado su normativa al citado derecho europeo y no esperar a la sentencia de referencia.

2ª. El argumento de que las liquidaciones tributarias practicadas a los reclamantes tienen el carácter de firmes por no haber sido recurridas no tiene recorrido. La acción de la recurrente para pedir la responsabilidad se inicia al dictarse la sentencia del TJUE, que es cuando expresamente se declara que la ley española ha vulnerado el derecho de la UE.

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