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29/03/2024. 03:04:09

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La DGT mantiene el criterio respecto de la deducibilidad de los intereses de demora devengados con ocasión de la emisión de actas de inspección

Asociada senior de Deloitte Abogados

La Dirección General de Tributos (en adelante, DGT), ha venido a reiterar su posición respecto a la deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS). En este sentido, la doctrina administrativa y jurisdiccional, ha venido históricamente a admitir la deducibilidad en el IS de los intereses de demora devengados como consecuencia de la concesión de aplazamientos o fraccionamientos por parte de la Administración Tributaria o de la suspensión de la ejecución de actos administrativos derivados de la interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas.

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Ahora bien, la divergencia de criterios sigue produciéndose respecto de la deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de inspección. En concreto, la DGT sigue reiterando su criterio respecto de la deducibilidad a efectos del IS de este tipo de intereses, criterio que había manifestado tanto bajo la vigencia de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS95) como del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), y que ahora ratifica a la luz de lo previsto por el apartado f) del artículo 15 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). El último pronunciamiento de la DGT al respecto se manifiesta en la resolución de 21 de diciembre de 2015, nº V4080-15, por la cual la DGT insiste en la deducibilidad de aquellos intereses de demora devengados con ocasión de la emisión de las actas de inspección por parte de la Administración Tributaria al considerar que " (…) no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad por la referida letra f). Precisamente aquellos gastos impuestos por el ordenamiento jurídico con carácter punitivo, las sanciones, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, mientras que nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora. Por tanto, teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles".

Tal y como hemos apuntado, dicha línea argumental ha permanecido invariable desde la vigencia de la LIS95, de forma que numerosas resoluciones a consultas vinculantes de la DGT han avalado la deducibilidad de los intereses de demora, incluyendo aquellos derivados de sanciones, recargos o regularizaciones de beneficios fiscales aplicados.

La constante línea argumental de la DGT no se ha visto truncada pese a que el Tribunal Económico Central (en adelante, TEAC), modificó su criterio, hasta dicho momento coincidente con el de la DGT, mediante la resolución nº 2263/2009, de 23 de noviembre de 2010, resolviendo sobre la no deducibilidad de los intereses de demora devengados tras la emisión de las correspondientes actas de inspección bajo la vigencia de la LIS95.

Así, el TEAC recoge la línea argumental mantenida por el Tribunal Supremo (en adelante, TS), en su sentencia de 25 de febrero de 2010, que a su vez hace suyos los fundamentos de derecho manifestados en la sentencia de 24 de octubre de 1998, produciendo de esta forma una ruptura de su propio criterio recaído en previas resoluciones, las cuales afirmaban que el criterio de deducibilidad de los intereses de demora respondía al mismo fundamento que los gastos financieros, los cuales carecían de un carácter sancionador sino que respondían a un indemnizatorio que les conferían, por tanto, el carácter de deducibles a efectos del IS. No obstante, en esta resolución de 23 de noviembre de 2010, el TEAC, pese a que sigue considerando que los intereses de demora tienen carácter indemnizatorio, estima que los mismos no pueden considerarse necesarios para la obtención de rendimientos de la actividad y consecuentemente no pueden tener la consideración de deducibles.

Este criterio ha sido reiterado recientemente por el TEAC en la resolución nº 1967/2012, de 7 de mayo de 2015, la cual ha recaído sobre la LIS95 convirtiéndose, por tanto, en un criterio vinculante para toda la Administración tributara de acuerdo con lo establecido en el artículo 239.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por lo tanto, ante la existencia de este criterio reiterado por parte del TEAC, es posible que ante eventuales inspecciones, los actuarios se consideren vinculados por el mismo, y estime que los gastos de demora tienen la consideración de no deducibles al no ser necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial quedando, por tanto, muy mermada la eficacia práctica de las consultas emitidas por la DGT en sentido contrario.

No obstante, pese a lo anterior, todavía no puede darse por concluido el debate acerca de la deducibilidad de los intereses de demora, ya que habrá que esperar para ver si el TEAC mantiene el criterio sentado bajo la aplicación de la LIS95 a los supuestos surgidos al amparo del TRLIS y de la nueva LIS, y si los mismos son a su vez refrendados por la jurisprudencia o si por el contrario, hace finalmente suya la tesis mantenida por la DGT.

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