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28/03/2024. 11:04:29

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La exclusión de los cargos asociados de las bases imponibles del Impuesto Especial sobre la Electricidad y del IVA

Abogado. Derecho de la Energía

Se analiza en este artículo si cabe excluir los cargos asociados de las bases imponibles del Impuesto sobre la electricidad (IEE) y del Impuesto sobre el valor añadido (IVA) La exclusión de los costes financiados con los cargos asociados, que nada tienen que ver con el consumo de energía eléctrica, podría suponer una importante reducción en la factura eléctrica de los consumidores.

Impuestos

La factura eléctrica -es decir, el importe que los consumidores tienen que abonar por el suministro de energía eléctrica- se caracteriza por su complejidad. Está integrada por diferentes conceptos: sólo una parte de lo que se paga en la factura corresponde a la electricidad consumida; otra parte son costes del sistema y el resto, impuestos.  Entre los costes del sistema hay que distinguir los peajes de acceso, precio que hay que pagar por la utilización de las redes de transporte y distribución, y los cargos asociados, categoría en la que se incluyen costes tan variados como la retribución especifica de la producción de las instalaciones de generación a partir de energías renovables, la retribución adicional de los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, las anualidades correspondientes al pago del déficit de tarifa de ejercicios anteriores. En resumen, el precio del suministro eléctrico lo componen: el precio de la electricidad en el mercado (al que se añade una parte regulada), los costes del sistema (peajes de acceso y cargos asociados) y los impuestos (IVA e IEE)

La complejidad de la factura eléctrica provoca no pocas controversias, de las que me he ocupado en otros artículos (aquí y aquí) Me centraré en este artículo en la confusión que los conceptos que integran la factura eléctrica producen en la determinación de la base imponible del IEE, y también del IVA, al hilo de la STS 1976/2016, de 28 de abril.

Lo que se plantea en el asunto abordado en esta sentencia, es si los peajes de acceso a la red (costes del sistema) deben incluirse o no en la base imponible del IEE. La controversia surge porque a una empresa, gran consumidora de electricidad, se le deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos, fundamentada en que debería excluirse de la base imponible del IEE el importe de los peajes de acceso a la red. El recurso interpuesto ante la Audiencia Nacional fue desestimado –SAN 685/2014, de 24 de febrero– y la sentencia dictada en instancia ha sido confirmada por el TS al desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa, en la sentencia 1976/2016.

El razonamiento de la empresa es que la base imponible del IEE solamente debe estar constituida por la electricidad que se fabrica y se consume, por lo que no deberían formar parte de la misma los peajes de acceso que retribuyen el acceso a la red de transporte o distribución. Se dice que el pago de los peajes de acceso da derecho al usuario a conectarse a la red de transporte o distribución, pero no retribuye la venta de energía.

Conviene advertir que la sentencia objeto de este comentario resuelve el pleito aplicando la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que ha resultado modificada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Esta Ley da una nueva regulación al IEE, que deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo.

Por otra parte, hay que precisar que el concepto "peaje de acceso" con anterioridad a la vigente Ley del Sector Eléctrico, incluía tanto los costes por la utilización de las infraestructuras de transporte y distribución como otros costes del sistema. Precisamente una de las novedades introducidas por esta Ley, es la distinción entre los peajes de acceso y los cargos asociados.

Pues bien, la sentencia considera que los peajes pagados por los consumidores constituyen parte de la contraprestación de un suministro de energía eléctrica a título oneroso y están sujetos al Impuesto sobre la Electricidad. Se tiene en cuenta la contestación de la Dirección General de Tributos a la consulta nº 1725-00, de 6 de octubre de 2000, en la que se concluye que: "(…) desde la perspectiva del consumidor cualificado, suministro de energía eléctrica supone la recepción por el mismo y para su consumo de la energía eléctrica adquirida. Y para que la recepción de la energía eléctrica por el consumidor cualificado se produzca en el caso planteado, es necesaria, como parte indisoluble de la operación de suministro, la utilización, también a título oneroso, de una red de transporte o distribución por la que se satisface un precio o "peaje". Por tanto el peaje debe considerarse una de las dos partes que, junto con el precio pagado por la cantidad de energía eléctrica adquirida, conforma el conjunto de la contraprestación que el consumidor cualificado satisface por el conjunto del suministro y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 ter de la Ley, configura la base imponible del impuesto".

La cuestión de si los peajes de acceso debían incluirse o no en la base imponible del IEE no estaba clara en la regulación que se aplica. De ahí que el razonamiento utilizado se base en lo establecido en el artículo 64 ter de la Ley 38/1992, dedicado a la base imponible del IEE. Establecía este artículo que la base imponible de este impuesto estaba constituida por el resultado de multiplicar por un coeficiente el importe total que, con ocasión del devengo del impuesto, se habría determinado como base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. Es decir, se vinculaba la base imponible del IEE a la base imponible del IVA para el supuesto del suministro de electricidad.  A partir de lo establecido en este artículo se argumenta en la sentencia:

"La base imponible del IVA se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y está constituida "por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". En particular se incluyen en el concepto de contraprestación gastos tales como los relativos a portes y transporte, según se menciona en el apartado dos. 1º de dicho artículo.

Así, todo importe pagado para que pueda efectuarse ese suministro de electricidad debe formar parte de la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad, en particular el relativo al transporte, que es justamente el peaje. Por tanto, si para poder recibir el suministro de electricidad el consumidor ha de pagar un "peaje" de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a través de las cuales se recibe tal suministro, tal peaje es un importe necesario que se paga para posibilitar tal suministro de electricidad que de otro modo no se podría materializar".

Queda claro, pues, en la sentencia que los peajes de acceso son un coste que necesariamente debe abonar el consumidor para poder recibir el suministro de electricidad por lo que, al igual que el precio de la electricidad, debe integrar la base imponible del IEE. Lo determinante es la utilización que se hace de las redes de transporte y distribución para que el suministro llegue al consumidor y la obligación de este de abonar el coste correspondiente.

En la nueva regulación del IEE introducida por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, se aclara esta cuestión al establecer el artículo 92, dedicado al hecho imponible, que está sujeto al impuesto: "a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad"

En este artículo se determina con precisión que se entiende por suministro de energía eléctrica: la prestación del servicio de peajes de acceso y la entrega de electricidad. Y, como es lógico, no tienen la consideración suministro de energía eléctrica, otro tipo de actividades variadas cuyos costes se cargan al conjunto de consumidores que forman parte del sistema eléctrico tales como los incentivos a las fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos o las anualidades correspondientes a los déficit del sistema eléctrico, con sus intereses y ajustes.

Es evidente que nada tienen que ver los incentivos a las fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos y las anualidades correspondientes al déficit del sistema eléctrico, con el acceso a las redes y la entrega de electricidad.

En consecuencia, no se puede incluir dentro de la base imponible del IEE los costes derivados de unas actividades que no tienen la consideración de suministro eléctrico, conforme a lo establecido en el artículo 92.1 de esta LIE. No es lógico incluir en la base imponible de este Impuesto, y tampoco en la del IVA  -impuestos que tienen por finalidad gravar el suministro de energía eléctrica para consumo-, las cuantiosas ayudas que los consumidores conceden anualmente a las energías renovables. Como tampoco lo es incluir las anualidades del déficit de tarifa que se ha producido por la irresponsabilidad del regulador, al cargar al sistema  unos costes que deberían ser financiados a través de los Presupuestos Generales del Estado.

Cabe concluir, por tanto, que la base imponible del IEE, y de igual manera la del IVA, deben integrarla el precio pagado por la electricidad y el coste de utilización de las infraestructuras de transporte y distribución (peajes de acceso), quedando excluidos los demás costes del sistema financiados mediante los cargos asociados.

Estos cargos asociados representan el 62 % de los costes del sistema, mientras que los peajes de acceso representan el 38% de estos costes. De manera que la exclusión de los cargos asociados, que nada tienen que ver con el consumo de energía eléctrica, de la base imponible del IEE y del IVA supondría una importante reducción en la factura eléctrica de todo tipo de consumidores, con lo que se conseguirían aliviar los problemas de pobreza energética que afectan a los consumidores vulnerables y serviría también para una mayor competitividad de las empresas.

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