LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 14:45:53

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La nueva fiscalidad de los dividendos tras la reforma del IRPF

Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura.

Como es sabido con efectos desde el 1 de enero de 2015, y a resultas de la aprobación de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, dentro del ámbito del IRPF se ha eliminado la exención de 1.500 euros recibidos en concepto de dividendos que contemplaba el art. 7 letra y) de la Ley 35/2006. De este modo, los accionistas han de tributar por cada euro cobrado en dividendos a partir de 2015.

Documento con porcentajes subrayados

Sin perjuicio de lo anterior optándose por la aplicación de la fórmula del scrip dividend o dividendo en acciones, existe la posibilidad de diferir la tributación. No obstante si el contribuyente decidiese vender a la empresa los derechos de suscripción preferente de la entidad se le retendrá el 19% de entrada, debiendo posteriormente abonar a Hacienda entre un 20% y un 24% en 2015, y entre un 19% y un 23% en 2016. En todo caso en el supuesto de que los contribuyentes recibiesen las acciones nuevas o vendiesen los derechos en el mercado aplazarían la tributación hasta que tuviese lugar la venta de las acciones.

Téngase presente a este respecto que en relación con estos derechos de suscripción preferente desgajados de valores cotizados, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, modifica las letras a), b) y c) del apartado 1 y el apartado 2 y suprime el apartado 4 del art. 37 de la Ley del IRPF para, al margen de introducir ciertas actualizaciones terminológicas más acordes con la dicción contable, equiparar el tratamiento fiscal de la venta de derechos de suscripción preferente procedentes de valores cotizados y no cotizados. Ahora bien la letra c) de la Disposición Final Sexta de la Ley 26/2014, pospone la entrada en vigor de la reforma de los citados preceptos, que modifican el régimen de tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción preferente desgajados de acciones cotizadas en mercados organizados, hasta el 1 de enero de 2017.

Como seguramente se recordará, al amparo de la normativa anterior a la reforma el importe obtenido en la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores cotizados minoraba el valor de adquisición de tales valores hasta su anulación, tributando únicamente el exceso como ganancia patrimonial en el momento de la transmisión. A tales efectos, en el supuesto de que no se transmitiesen la totalidad de los derechos de suscripción, se entendía que los transmitidos corresponden a los valores más antiguos.

Pues bien, a resultas de las modificaciones introducidas, operativas a partir de 1 de enero de 2017, lo que se pretende es que el total importe obtenido en la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores cotizados tenga la consideración de ganancia patrimonial en el período impositivo en el que se produzca su transmisión, como ocurre con el importe obtenido en la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no cotizados. Y precisamente como consecuencia de este cambio normativo se añade una nueva Disposición Transitoria Vigésima Novena a la Ley del IRPF para establecer que, de cara a la determinación del valor de adquisición en la transmisión de valores cotizados, se deducirá el importe obtenido en las transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017, con exclusión del importe que de tales transmisiones hubiera tributado ya como ganancia patrimonial. A tales efectos, cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los adquiridos en primer lugar.

De este modo, con efectos desde el 1 de enero de 2017 el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación se califica como ganancia patrimonial sometida a retención para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la transmisión, en lugar de la regla anterior de minoración del coste en virtud de la cual la ganancia patrimonial se producía en el momento de la transmisión de los valores. La introducción de dicha reforma implica por tanto que el tratamiento de valores cotizados se equipara con el tratamiento aplicable a los valores no admitidos a cotización en ningún mercado secundario, evitándose con ello la aplicación de una regla de diferimiento fiscal de difícil control. Téngase presente por otra parte a este respecto que, tras la reforma introducida por la Ley 26/2014, de 26 de noviembre, en las transmisiones a título oneroso de valores no admitidos a negociación se sustituye la referencia al valor teórico por el valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos.

Con carácter adicional, y desde la misma fecha (1 de enero de 2017), cuando se transmitan acciones de las que se vendieron derechos de suscripción con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación y que no hayan tributado como ganancia patrimonial, su importe se minorara del coste de adquisición de las acciones de las que procedieran los derechos transmitidos. Y en las transmisiones de derechos de suscripción estarán obligados a retener o ingresar a cuenta por el Impuesto la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión. A resultas de dicha modificación se suprime, a partir del 1 de enero de 2017, la regla en virtud de la cual cuando se transmitían derechos de suscripción de valores no negociados pero que estuviesen en proceso de convertirse en valores negociados su transmisión no generaba ganancia de patrimonio sino que minoraba el valor de adquisición del título.

Por otra parte habiendo optado la compañía en cuestión por la amortización de las acciones como fórmula de retribución al accionista (mediante la técnica consistente en la adquisición por parte de la empresa de acciones propias y su posterior eliminación) éste no habrá de declarar nada a la Administración tributaria. La realización de dicha operación puede permitir además que el beneficio por título crezca, incrementándose entonces en la misma proporción el dividendo por acción siempre y cuando el porcentaje destinado a su distribución (pay out) se mantenga.

En el supuesto de que la entidad optase por la entrega de acciones de otras empresas cotizadas tendría lugar un diferimiento fiscal, al margen de que aquéllas hayan de computarse como una devolución de la prima de emisión. No obstante, si aquéllas se calificasen como una devolución de reservas de libre disposición el beneficio obtenido tributaría dentro de los rendimientos de capital mobiliario como dividendo. En este último caso la entidad estaría en realidad emitiendo acciones a un precio superior a su valor nominal formando una reserva por prima de emisión, la cual se correspondería con aquello que los inversores pagaron de más por comprar esas acciones, procediéndose a remunerar al accionista a través de la devolución de la diferencia, no existiendo reparto de dividendos. El sometimiento a gravamen no se producirá hasta que tenga lugar la venta de las acciones.

Cabe por tanto la posibilidad de que la entidad de que se trate opte por devolver la prima de emisión mediante pago en efectivo. En dicho caso la citada reducción habría de computarse reduciendo el precio de adquisición de la cartera, con el consiguiente diferimiento de la tributación. Si la entidad en cuestión optara por devolver la prima de emisión mediante la entrega de acciones de autocartera, se estaría difiriendo igualmente la carga tributaria hasta el instante de venta de las acciones. En dicho supuesto el accionista recibiría de la entidad un conjunto de títulos en función del número de acciones que tuviese en ese momento. No obstante, la entidad contaría igualmente con la posibilidad de retribuir a sus accionistas mediante una ampliación de capital liberada o gratuita, produciéndose así una dilución de la presencia de los accionistas en el capital. En el presente caso, a diferencia de lo que sucede con el empleo de la fórmula del scrip dividend a la que nos hemos referido con anterioridad, el accionista no contaría con la opción de vender a la empresa. Habitualmente, el inversor tendrá un derecho de asignación por cada acción que posea. Los derechos ofrecidos por la entidad cotizan en el mercado, donde podrían comprarse y venderse, pudiendo los socios de la entidad quedarse con las nuevas acciones (en cuyo caso se diferiría la tributación hasta el momento en el que vendan sus títulos) o bien vender los derechos en el mercado, con la consiguiente rebaja del precio de compra de las acciones y aplazamiento del pago a Hacienda.

Téngase presente no obstante que, tras la reforma fiscal aprobada, con efectos desde el 1 de enero de 2017 la venta de derechos comenzará a tributar como ganancias patrimoniales, debiendo practicarse una retención del 19%. En efecto, a resultas de la introducción de una Enmienda al texto inicial del Proyecto de Ley de reforma del IRPF se pospuso hasta 2017 el nuevo tratamiento de la venta de derechos de suscripción de acciones cotizadas, al objeto de que los contribuyentes puedan seguir disfrutando del diferimiento del pago de impuestos hasta la venta de las acciones de las que procedan dichos derechos. En el hipotético caso de que dichos derechos se vendan en Bolsa el efecto que producirá dicha venta será el de rebajar el precio de compra de las acciones.

Cabe aludir por tanto a la existencia de un tratamiento fiscal asimétrico hasta 2017 entre la tributación en la venta de derechos de suscripción preferente y el cobro de dividendos. Desde un punto de vista estrictamente tributario creemos que será desaconsejable para los pequeños inversores cobrar dividendos o vender los derechos del scrip a la empresa o al banco, al gozar del mismo régimen fiscal que si se recibiera un dividendo. Ello podría fomentar el uso del scrip dividend como forma de retribución.

Por último, la entidad contaría con la posibilidad de ampliar capital mediante la entrega de acciones parcialmente liberadas, abonándose una parte en metálico y desembolsándose el resto con cargo a reservas o fondos propios. El régimen fiscal de esta última operación sería idéntico al indicado con anterioridad.

Si quieres disponer de toda la información y la opinión jurídica para estar al día, suscríbete a
Actualidad Jurídica Aranzadi

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.