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29/03/2024. 08:22:16

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La polémica celebración en España de la final de la Copa Libertadores desde el punto de vista tributario. ¿Gravamen por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes?

Profesor de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad de Sevilla.

La celebración en Madrid el 9 de diciembre de 2018 de la mediática final de la Copa Libertadores de fútbol entre los equipos argentinos River Plate y Boca Juniors, tiene (o debería tener) consecuencias tributarias que han pasado desapercibidas en todos los análisis realizados de la misma.

Hinchas del River Plate celebrando la victoria

El artículo 17.1 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Argentina dispone que "las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante en su calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado". Ello significa que España está habilitada para someter a tributación a los futbolistas de River Plate y Boca Juniors por las rentas que hayan obtenido con motivo de la final disputada en Madrid.

Ahora bien, ¿qué hemos de entender por rentas obtenidas con motivo de dicha final? Podría pensarse que solo los premios o remuneraciones específicas que, en su caso, recibieran los futbolistas por haber disputado la referida final entrarían dentro del ámbito de aplicación del precepto citado. Sin embargo, los Comentarios al artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE (a los que se le suele otorgar un importante valor interpretativo) aclaran que cualquier ingreso derivado directa o indirectamente de la actuación deportiva quedaría englobado en el precepto y que, entre ellos, se incluye la parte proporcional de su salario ordinario como empleados del club en función de los días de actuación deportiva en el país de la fuente.

Vemos, por tanto, que el principio de tributación en la fuente, principio inflexible en el caso de los deportistas, implicaría que los jugadores de River Plate y Boca Juniors tendrían que tributar en España, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, incluso en el supuesto de que no percibieran ninguna remuneración o prima específica por disputar este partido concreto.

Pero no solo ellos se verían afectados por ese principio de tributación en la fuente, pues los ingresos que pudieran percibir los clubes con ocasión del partido disputado en Madrid también entrarían dentro del ámbito de aplicación del artículo 17 del Convenio entre España y Argentina. En este caso, es el apartado segundo del precepto el que dispone que "cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista".

Si acudimos de nuevo a los Comentarios al artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE, observamos que precisamente uno de los ejemplos que se emplea para ilustrar el funcionamiento de la citada regla es el de los premios que obtengan los clubes deportivos por la actuación de sus jugadores en el país de la fuente. Y en este caso sí que sabemos que tanto River Plate como Boca Juniors percibirán importantes cuantías como consecuencia del partido disputado en Madrid, pues la CONMEBOL hizo públicos al inicio de la competición los premios para los finalistas, de forma que River Plate percibirá 6 millones de dólares como campeón del torneo mientras que Boca Juniors, como subcampeón, percibirá 3 millones.

De esas cantidades, una parte se entendería obtenida en territorio español, bien la mitad si atendemos solo a la final (pues el partido de ida se disputó en Argentina), bien el resultado de un complejo prorrateo si tenemos en cuenta que la competición ha tenido sucesivas fases y los partidos se han celebrado en diversos países.

En definitiva, tanto los clubes argentinos como sus futbolistas estarían obligados a tributar en España por las rentas derivadas del partido disputado en Madrid, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a un tipo impositivo del 24 por 100, al tratarse de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Sin embargo, lo que no está tan claro es que lo terminen haciendo, pues la práctica habitual indica que Hacienda no está ocupándose de controlar el gravamen de estas rentas derivadas de eventos deportivos celebrados en territorio español, a pesar de que las normas aplicables (tanto la normativa interna como los convenios bilaterales) son absolutamente rotundas al respecto. No es descartable, sin embargo, que partidos como este en los que la opinión pública cuestiona el gasto público que se deriva de su organización (por el importante despliegue de seguridad, los servicios sanitarios, de limpieza, etc.)  lleven a la Agencia Tributaria a alterar su estrategia de pasividad y empiece a gravar las rentas que resultan imputables a nuestro país.

 

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