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19/03/2024. 09:30:11

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Planificación fiscal vs prácticas abusivas: el TJUE no traza claramente la línea divisoria

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La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, C-103/09 (Weald Leasing), relativa a las denominadas «prácticas abusivas» en el ámbito de impuestos armonizados establece criterios respecto a aquellas situaciones en las que, buscando un beneficio fiscal, el sujeto pasivo crea de modo intencionado las condiciones que propicien la aplicación de un determinado marco fiscal. La sentencia se refiere esencialmente al IVA. El Tribunal de Luxemburgo reconoce que los contribuyentes pueden optar por alternativas de planificación de su carga fiscal, pero ello no alcanza a dotar de legalidad a negocios simulados o fraudulentos.

TJUE

Para Juan Ortín, asociado senior de EY Abogados es digno de mención "que el Tribunal Europeo valore el alcance de un concepto no definido en la propia Directiva comunitaria armonizadora del impuesto en cuestión ni en la Ley interna que la traspone, pero resulta claro que su valoración no es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de cada Estado (así, en el caso español, la cláusula relativa al denominado "conflicto en la aplicación de la norma", que sustituyó la anterior prohibición del "fraude de ley", se encuentra regulada en el artículo 15 de nuestra Ley General Tributaria)". La Directiva es la 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 (DO L 102, p. 18).

El Tribunal analiza, a raíz de una cuestión prejudicial, la decisión de una compañía de llevar a cabo determinadas operaciones de arrendamiento financiero de activos en lugar de su adquisición directa, con la consiguiente ventaja fiscal que ello produjo por el retraso en el pago del IVA.

La sede judicial tiene sentada jurisprudencia respecto a prácticas abusivas en ámbito del IVA. Para la verificación de que existe una práctica abusiva exige que concurran dos requisitos:

  • Por una parte, a pesar de la aplicación formal de los requisitos establecidos en las disposiciones relevantes de la Sexta Directiva y de la legislación nacional por la que se adapte el Derecho interno a esta Directiva, las operaciones de que se trate deben tener como resultado la obtención de una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo   perseguido por tales disposiciones .
  • Por otra parte, de un conjunto de elementos objetivos también debe resultar que la finalidad esencial de las operaciones de que se trate consista en obtener una ventaja fiscal. En efecto,  la prohibición de prácticas abusivas carece de pertinencia cuando las operaciones en cuestión pueden tener una justificación distinta de la mera obtención de ventajas fiscales (para los dos puntos, el Tribunal remite a la sentencia de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros (C‑255/02, Rec. p. I‑1609), de 21 de febrero de 2008, apartado 75 y a la de Part Service (C‑425/06, Rec. p. I‑897)  apartado 42.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que:

1.-La ventaja fiscal resultante del hecho de que una empresa realice operaciones de arrendamiento financiero de activos en lugar de adquirir esos activos directamente no constituye una ventaja fiscal cuya concesión sea contraria al objetivo perseguido por las disposiciones relevantes de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, y de la normativa nacional por la que se adapta el Derecho interno a esta Directiva, siempre que los términos contractuales de tales operaciones -en particular, los relativos a la fijación del importe de los alquileres- se correspondan con las condiciones normales de mercado y que la participación en dichas operaciones de una sociedad tercera interpuesta no obstaculice la aplicación de las citadas disposiciones, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, es irrelevante el hecho de que tal empresa no realice operaciones de arrendamiento financiero en el marco de sus transacciones comerciales normales.

2.-Si algunos términos contractuales de las operaciones de arrendamiento financiero de que se trata en el asunto principal o la intervención en tales operaciones de una sociedad tercera interpuesta constituyen una práctica abusiva, dichas operaciones deben redefinirse para que se restablezca la situación a como habría sido de no haber existido esos elementos de carácter abusivo de los términos contractuales ni la intervención de dicha sociedad.

"Es destacable -comenta Juan Ortín- que el Tribunal descarta la existencia de una posible práctica abusiva en un caso en que únicamente se esté obteniendo, mediante un leasing, una ventaja financiera derivada del escalonamiento del pago de la deuda tributaria, toda vez que, finalmente, se paga debidamente y en su totalidad el impuesto correspondiente a dicha operación de leasing".

"En tal caso, -continúa el asociado senior de EY Abogados- debemos interpretar que no se cumple el primer requisito mencionado para que exista una práctica abusiva, ya que las operaciones de arrendamiento financiero están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva comunitaria y la ventaja fiscal que puede resultar eventualmente de la realización de tales operaciones no constituye, en sí misma, una ventaja fiscal cuya concesión sería contraria al objetivo perseguido por la norma".

 

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