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28/03/2024. 20:54:44

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Prueba del uso de vehículo afectado a la actividad para deducir cuotas del IVA

Mamen Alonso Arana
Área Fiscal y Social. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos – Legal & T&A

Incluye la sentencia

Un órgano de gestión tributaria giró a un contribuyente una liquidación provisional en la que, redujo al 50% la deducción por gastos relativos a un vehículo por considerar, en aplicación del artículo 95.Tres LIVA , que «para poder admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas relacionadas con vehículos turismos -que fue la considerada por la empresa en su autoliquidación- es necesario que el contribuyente acredite una afectación exclusiva del mismo a la actividad profesional».

Coche dinero

El artículo 95.3 LIVA se refiere expresamente a los vehículos automóviles y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, afirmando que los mismos «se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%».  Pero además, esta disposición se completa con otras dos reglas: por un lado, la obligada regularización de las deducciones «cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente»; y por otro lado, la atribución al contribuyente de la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, «el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional».

Según el Tribunal Supremo la ley española no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien sea inferior a un porcentaje específico o concreto. La deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda «al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional». La carga de acreditar un grado de afectación distinto no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, que está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando «se acredite» un porcentaje distinto a aquél. Esta interpretación no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del TJUE.

En el presente caso no es la Administración quien debe probar que el uso privado o ajeno a la actividad empresarial del vehículo más allá del porcentaje que se presume afecto a la misma, sino que es el propio contribuyente. En el recurso también se alegaban, por parte del mismo, dificultades probatorias de utilización del vehículo en un grado superior. Sobre este extremo el Tribunal declara que «Efectivamente, el precepto de tan continua cita no solo no impide o limita en absoluto las posibilidades de acreditación de la afectación real del vehículo a la actividad de la empresa, sino que permite tal constatación -en relación con el contribuyente- "por cualquier medio de prueba admitido en derecho", sin restricción alguna salvo una lógica: no será medio de prueba suficiente -dice el precepto- "la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional". Decimos que es lógica esta excepción pues aceptar estos extremos como prueba indubitada sería tanto como establecer una presunción iuris et de iure que contrasta con la determinada en el propio precepto (del 50 por 100 de afectación del bien de inversión correspondiente).».

Acceda a la sentencia

 

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