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29/03/2024. 00:36:18

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¿Puede un ayuntamiento poner un impuesto por vigilar las fincas de sus vecinos?

Roberto Alonso Gómez
Área Fiscal y Social. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos – Legal & T&A

STSJ Extremadura, de 13 septiembre (JUR 2018, 282145) Incluye la sentencia

Un municipio aprobó una tasa dirigida a los todos propietarios de fincas, bajo el concepto de “guardería rural”, cuyos servicios no fueran concretados en la ordenanza fiscal. Al poder estar gravándose servicios de vigilancia pública o de vigilancia privada exigida a los cotos, la ordenanza fue impugnada. No obstante, durante su tramitación, el Secretario municipal emitió un informe en el que se citaban los servicios que otro municipio prestaba por un concepto similar.

Cámara

La cuestión ya fue resuelta por el Supremo en su STS de 19 de julio de 2016 (RJ 2016, 3417). El principio de legalidad del art. 31.1 CE, en consonancia con los art. 133.2, 140, y 142 CE, permiten a los municipios la creación de tributos propios, pero en atención al art. 20.1 de la Ley 58/2003, el hecho imponible que origina el nacimiento de la obligación de contribuir, debe ser claro y preciso en la ordenanza. No se cumple esta obligación con la remisión a los servicios de una tasa similar de otra localidad.

Hay que tener en cuenta que existen conceptos que en sí mismos ofrecen la suficiente precisión, "como el suministro de agua potable a las poblaciones", pero no es el caso del concepto de "guardería rural", que, aunque aparezca referenciado en el art. 20.4.d) TRLRHL (RDLeg. 2/2004), es imprescindible que se definan en una norma los servicios que aquí se incluyen. También cabría la posibilidad de que el concepto indefinido perteneciera al acervo común de los destinatarios, y se estaría cumpliendo con la finalidad perseguida, al ser el hecho imponible conocido por los sujetos pasivos, pero este no es el caso. Y no cabe remitirse a normas remotas pues no es una forma clara de determinar el presupuesto que origina el nacimiento de la obligación de contribuir.

Por tanto, "los ayuntamientos que decidan establecer esta tasa por guardería rural deben realizar el pequeño esfuerzo de definir clara y nítidamente en la correspondiente ordenanza fiscal el contenido de los servicios cuya prestación legitima su exacción". La ordenanza fue anulada.

Acceda a la sentencia

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