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¿Pueden embargarse la deducciones por maternidad o familiares del IRPF que correspondan al ejecutado? Una reflexión la hilo del Real Decreto-ley 9/2015

Letrado de la Administración de Justicia

En este artículo se pretende analizar una cuestión que se suscita con cierta frecuencia en la práctica de los Tribunales como es el embargo a través de la AEAT de las deducciones familiares o por maternidad que corresponden a los demandados en el impuesto sobre la Renta de las personas Físicas. Planteándose concretamente si dichas deducciones podrían incardinarse o no en el artículo 4 del RDL 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico. Siendo la respuesta negativa.

Dinero

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN: EL ORIGEN DE LA DUDA.

En la actualidad los órganos judiciales cursamos los embargos de devoluciones tributarias que puedan corresponder a los demandados de forma íntegramente telemática a través de la funcionalidad disponible en la aplicación de Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales que gestiona el Banco Santander S.A. Concretamente sobre este particular hay que recordar que en su momento el Ministerio de Justicia y la AEAT acordaron un procedimiento para la tramitación telemática de las órdenes de embargo de devoluciones tributarias, de tal forma que desde el 1 de enero de 2012 las citadas peticiones se presentan exclusivamente por medios telemáticos, mensual y centralizadamente. En aplicación de tal acuerdo, la Secretaría General de la Administración de Justicia dictó el 16 de noviembre de 2011 la Circular 2/2011, relativa al tratamiento de los "cargos por requerimiento judicial" mediante la aplicación informática de gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales. El sistema funciona de tal modo que una vez registrada una orden de embargo frente a un demandado, queda grabado permanentemente hasta que se materialice la traba cuando se cause el derecho a ello o se dé de baja por la oficina judicial que lo ordenó. Constituyendo una de las vías más eficaces y fiables para lograr el cobro de las cantidades adeudadas, pues incluso los deudores más "huidizos" o carentes de recursos suelen acabar rindiendo cuentas ante el erario público. 

Pues bien, ocurre que en ocasiones por la AEAT, en cumplimiento de esas órdenes de embargo telemático, se traban y remiten pequeñas cantidades que transfiere bajo el concepto de "Abono anticipo deducciones familiares" o por "maternidad", lo que suscita inmediatamente, por su propia denominación, la duda de si esas cantidades resultan o no susceptibles de embargo, obteniendo una respuesta dispar por parte de los órganos judiciales.

La propia AEAT define y explica el alcance estas deducciones por maternidad en su página web de la siguiente forma: "En qué consiste este beneficio. La ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) regula la deducción por maternidad por hijos menores de 3 años de hasta 1.200 € anuales por cada hijo nacido o adoptado en territorio español. Los contribuyentes del IRPF con derecho a esta deducción pueden solicitar el abono anticipado de la misma"
127188-DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD: CONCEPTO Pregunta ¿Existe alguna deducción por maternidad? Respuesta Sí. A partir del 1 de enero de 2003 las mujeres con hijos menores de tres años con derecho al mínimo familiar por descendientes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena y estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial del impuesto hasta en 1.200 euros anuales por hijo. La deducción se calculará proporcionalmente al numero de meses en que concurran los requisitos. Se podrá solicitar a la AEAT el abono de esta deducción de forma anticipada."

En concreto la duda surge porque en la actualidad el el artículo 4 del RDL 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, dispone lo siguiente:

"Artículo 4. Prestaciones y ayudas públicas inembargables. 1. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los embargos ordenados en el ámbito de procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto las siguientes prestaciones públicas:

    a) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos.

    b) Las demás ayudas establecidas por las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes.

    c) Las prestaciones y ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores.

    d) Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

2. Las prestaciones y ayudas a que se refiere este artículo serán consideradas como una percepción más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Por lo tanto se plantea en esencia un problema de calificación jurídica, y concretamente si las deducciones por maternidad o las familiares, entrarían o no dentro de las prestaciones o ayudas establecidas por el Estado a que alude esa normativa, pues el supuesto de hecho de ese apartado se refiere a "finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores", es decir: "para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes."

En definitiva, el dilema que se plantea es si, recibida esa cantidad, debe entregarse al ejecutante por considerarla correctamente embargada o si, por contra, puede ser calificado de "inembargable" conforme a dicha normativa, debiendo ser devuelta al demandado.

LA INTERPRETACIÓN DE LA PROPIA AEAT: REQUISITOS PURAMENTE OBJETIVOS.

En un caso recientemente planteado por un demandado vía recurso ante la AEAT frente al embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent, la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia se ha pronunciado en los siguientes términos:

"En definitiva, nos encontramos ante una deducción de la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, en el supuesto que ahora nos ocupa, ha sido abonada por la Agencia Tributaria de forma anticipada. Estas deducciones por familia numerosa, por ascendientes con dos hijos o por personas con discapacidad a cargo, pueden aplicarlas todos los contribuyentes que cumplen unos requisitos puramente objetivos, sin consideración alguna a su nivel de renta, no teniendo pues el carácter de mínimo de subsistencia vital. Son por tanto, en el caso de que se abonen anticipadamente, devoluciones tributarias que quedan retenidas por el… acuerdo entre el Ministerio de Justicia y la AEAT.

Por otra parte, las normas que regulan la ejecución coactiva no contienen disposiciones especiales sobre los bienes exceptuados de embargo. La Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 28 de diciembre) se remite a lo dispuesto en las leyes generales al respecto (169.5), incorporando como único supuesto propio de bienes libres de embargo aquellos de cuya realización se presuma que su producto resulte insuficiente para cubrir el costa de la realización. Esta remisión a las normas procesales y otras que contengan declaraciones de inembargabilidad hace que resulte aplicable la jurisprudencia y doctrina relativa al juicio ejecutivo en la jurisdicción civil.

Cierto es que el embargo, como procedimiento tendente a concretar o fijar el objeto del apremio en cumplimiento de la garantía establecida en el artículo 1911 del Código Civil, tiene unos límites legales, en cuanto que por Ley se hace relación de una serie de bienes "no embargables", descritos en los arts. 606 y 607 d ela Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. No obstante, entre los bienes y derechos descritos en el artículo 606 y 607 LEC, no figura ninguno que pueda equipararse a una minoración de la cuota diferencial del IRPF ni, lógicamente, cabe interpretación distinta por el mero hecho de que dicha deducción se abone o no de forma anticipada."

En esta misma línea, Ávila De Encio, Juan Manuel, en un Decreto compartido en el foro de Letrados de la Administración de Justicia del Centro de Estudios Jurídicos razonaba la embargabilidad de esas deducciones de la siguiente forma: "Las cantidades ingresadas por Hacienda en concepto de "solicitud deducción maternidad", son en realidad, como indica la parte ejecutante, una devolución anticipada del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y es perfectamente embargable, aunque el nombre asignado por la Agencia Tributaria en la transferencia bancaria recibida de lugar a cierta confusión, pero lo cierto es que conforme al artículo 81.1 de la "Ley de 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio", las madres con hijos menores de tres años pueden minorar de la cuota de IRPF hasta 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años, y además, conforme al nº 3 del citado precepto,  pueden solicitar el abono de la deducción de forma anticipada. Pero el motivo de dicha anticipación en la devolución y el nombre asignado, no supone ninguna modificación del impuesto del que se trata, ya que sigue siendo el IRPF y según abundante jurisprudencia dicho impuesto es embargable. Otra cuestión es que por razón de la situación aparentemente angustiosa en que se encuentra la ejecutada, la parte contraria se aquiete al alzamiento del embargo. Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto, y revocar el párrafo tercero de la diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2013."

CONCLUSIÓN: EL QUID DEL ASUNTO.

Pues bien, la interpretación de la Agencia Tributaria deja bien claro que se trata de una deducción que se concede por motivos objetivos, con independencia de cuál sea el nivel de renta del interesado, por lo que no estaríamos ante el supuesto de hecho que contempla el artículo 4 del Real Decreto 9/15, pues éste atiende a la situación económica subjetiva del demandado, a que esté en situación de necesidad. Además de que no se trata de una ayuda o prestación pública que resulte inembargable, sino lo que se está haciendo es devolver, en ocasiones anticipadamente, parte de la cuota diferencial de un tributo, pero ello no altera en último término su propia naturaleza, que es la de una devolución tributaria, y como tal, susceptible de embargo.

Otra cosa es que, como señala atinadamente Ávila De Encio, el nombre induzca a cierta confusión e incluso parezca que el órgano judicial esté privando al ejecutado de recursos esenciales, destinado a atender situaciones como la maternidad u otras familiares ciertamente delicadas (personas con capacidad modificada judicialmente, etc), pero ello no debe impedir atender a la esencia de la cuestión y concluir que esas cantidades han sido correctamente embargadas. Y sin perjuicio de que, de lege ferenda, se pudiera plantear una reforma que declare inembargables esas devoluciones tributarias en la línea de lo apuntado por el Real Decreto-Ley 9/15. Pero esa es ya otra cuestión que no nos corresponde resolver a los Tribunales.

Para más información sobre esta cuestión puede verse este foro:

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