LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 05:51:15

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Reflexiones sobre la fiscalidad de los congresos médicos

Asociado Principal de Deloitte Legal

La asistencia a los mismos no debería generar renta gravable para los profesionales médicos. La fiscalidad no puede ser un obstáculo para que estos profesionales acudan a los congresos médicos.

La industria farmacéutica financia una parte importante de la formación del personal sanitario, mediante su intensa colaboración en la organización de congresos médicos y reuniones científicas, siendo los pacientes los principales beneficiarios de esta formación.

Un congreso

El Código de Buenas Prácticas de la Industria Farmacéutica garantiza que la finalidad exclusiva de estos eventos sea la formación de los profesionales. Por tanto, la asistencia a los mismos no debería generar renta gravable para los profesionales médicos, dado que la formación no sirve al fin particular al que se refiere el artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), al definir las rentas en especie.       

En esta misma línea, la Proposición no de Ley sobre la tributación de las transferencias de valor de la industria farmacéutica y de productos sanitarios del Sistema Nacional de Salud, publicada en el Boletín Oficial de las Cortes el 16 de marzo de 2017, instaba al Gobierno "a seguir considerando exentas de tributación las transferencias de valor dedicadas a la formación de los profesionales del Sistema Nacional de Salud, teniéndose por tales los pagos de las inscripciones a cursos, congresos o cualesquiera actividades formativas (…)".

Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución de 4 de abril de 2017 y, posteriormente, la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en su informe de 5 de mayo de ese mismo año, concluyeron que las cantidades satisfechas por los laboratorios farmacéuticos para la organización de los congresos y reuniones científicas, constituyen una retribución en especie sujeta a tributación en el impuesto personal de los asistentes, acogiendo el criterio seguido por la Dirección General de Tributos en resoluciones previas.

El argumento de la finalidad formativa no se acepta

A pesar de la claridad de la norma a la hora de definir las rentas en especie, ni el TEAC ni la AEAT aceptan el argumento de la finalidad formativa para considerar que la asistencia a estos congresos no debería generar renta sometida a gravamen en los asistentes.

Como consecuencia de la polémica generada a raíz de la publicación de estos pronunciamientos administrativos, el ministro de Hacienda y de la Función Pública se comprometió a modificar la norma tributaria.

Y así el 30 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica, entre otras normas, el Reglamento del IRPF ampliando el supuesto de no sujeción relativo a las cantidades destinadas a la formación de los empleados, a aquellos casos en los que la actividad formativa es financiada por terceros.  

Los gastos de formación y los financiados por empresa distinta al empleador

En primer lugar, sorprende la justificación de la modificación recogida en el preámbulo de la citada norma. En concreto, se indica que se procede a aclarar que dentro de los gastos de formación que no constituyen retribución en especie, se incluyen los financiados por empresas distintas al empleador. Dado que la modificación tiene fines aclaratorios, cabría plantear si los cursos de formación financiados por terceros tampoco tenían la consideración de renta en especie con anterioridad al cambio normativo, puesto que, atendiendo a la justificación de la medida, no parece que se esté incluyendo un nuevo supuesto de exoneración. 

Por otro lado, la modificación retrotrae sus efectos a 1 de enero de 2017. Pero lo más llamativo de este cambio normativo va referido a su ámbito de aplicación:

  • Se modifica un precepto reglamentario que afecta a los rendimientos del trabajo. Por tanto, esta medida solo beneficia a los profesionales médicos que ejercen su profesión en el ámbito de una relación laboral, penalizando a aquellos profesionales que ejerzan libremente su profesión, lo que puede dar lugar a  situaciones discriminatorias no deseables.   
  • Por otro lado, este régimen de exoneración se refiere a las rentas en especie y, en consecuencia, no resulta aplicable cuando el laboratorio reembolsa a los profesionales médicos los gastos incurridos por la asistencia a estos congresos.   

A pesar de que la finalidad formativa de estos eventos permitiría justificar la exoneración de gravamen en los profesionales médicos que ejercen libremente su profesión, de las cantidades satisfechas por la industria farmacéutica para el patrocinio de los congresos médicos, este argumento no ha sido acogido por la Administración Tributaria.

Por tanto, sería deseable que el legislador modificara nuevamente la norma para recoger expresamente este supuesto, ampliar su ámbito a las rentas dinerarias y flexibilizar los requisitos para su aplicación. No cabe olvidar que, en última instancia, los beneficiarios de la formación del personal sanitario son los pacientes y, por tanto, la fiscalidad no puede ser un obstáculo para que estos profesionales acudan a los congresos médicos.

Si quieres disponer de toda la información y la opinión jurídica para estar al día, no pierdas
de vista a Actualidad Jurídica Aranzadi

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.