¿Cuál es el criterio que prima? ¿Son ecuánimes?
El impuesto sobre el
incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) se devenga
cuando se vende, dona o hereda un inmueble, y se trata de un tributo de
carácter local que representa una gran aportación para las arcas de los
ayuntamientos.
Dicho impuesto se calcula mediante la aplicación de una tarifa municipal sobre
el valor catastral del solar de naturaleza urbana, y grava el incremento de
valor del terreno, según definición dada por su propio hecho imponible; no
obstante, ha venido liquidándose con independencia de si efectivamente se ha
producido o no tal incremento de valor, incluso en caso de pérdidas obtenidas
respecto a la variación del valor del terreno entre la fecha de adquisición y
la fecha de transmisión del mismo.
Ante tal vicisitud, han sido múltiples las impugnaciones de contribuyentes,
tanto particulares como empresas, sobre la liquidación del impuesto en casos en los que no ha existido
incremento de valor de los terrenos entre la fecha de adquisición y la fecha de
transmisión, argumentando, grosso modo, que no se produce por tanto el
hecho imponible y no procede liquidación por este impuesto, dado que para que
se produzca el hecho imponible es preciso que exista un incremento del valor
entre el momento de adquisición y el momento de la transmisión.
Los Juzgados, cada vez más ampliamente, no están compartiendo la motivación de
los ayuntamientos, amparándose sobre el sustento de que artículo 107 del RD
Leg. 2/2004 ﴾TR LHL﴿ prescinde
de la realidad y establece una plusvalía ficticia, por
referencia a criterios objetivos, independientes del valor real de los terrenos
y de la existencia o no de un efectivo incremento patrimonial, añadiendo además
que en todo caso el valor catastral es muy inferior al de la venta gravada.
Y es que el instrumento para la determinación del incremento del valor es un
elemento adjetivo o instrumental, que nunca puede sobreponerse al elemento
esencial, que es el hecho imponible, de modo que llegue a presumir el mismo. Se
establece un criterio legal de determinación de la cuantía del incremento del
valor, pero parte de que el mismo se ha producido, pues de lo contrario, si no hay hecho imponible, no se
puede gravar.
Cabe destacar, entre otras, la
sentencia 00144/2015, de 13 de julio de 2015, del Juzgado Contencioso nº
Tres de Zaragoza, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
(Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia 553/2012 de 22
de mayo de 2012 y Sentencia 310/2012 de 22 de marzo de 2012) y del
Juzgado de lo contencioso administrativo de Barcelona nº 13, y una más reciente
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se pronuncia a
favor de Eroski contra el Ayuntamiento de Leganés.
En este caso, Eroski transmitió con pérdidas en 2012 una serie de bienes
inmuebles ubicados en el Centro
Comercial Avenida M-40; todo y así, el Ayuntamiento exigió a la
compañía 902.830
euros por el impuesto sobre plusvalía municipal.
La entidad cooperativa recurrió dicha liquidación, y a pesar de la apelación
del Ayuntamiento, el pasado enero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
volvió a fallar a favor de la compañía.
Procurando sintetizar las consideraciones generales y el fondo jurídico
sustentado por los Tribunales en estas sentencias, cabe señalar la
determinación consistente en que, un artículo que gravara el incremento de
valor de forma objetiva, sería inconstitucional. Por tanto, la regulación
del IIVTNU, si se puede, debe interpretarse de forma que sea constitucional, y
ello sólo se consigue si se considera que su cálculo es un máximo, importe que se podrá reducir o anular si se
demuestra que la plusvalía ha sido menor o inexistente.
Si bien con argumentaciones diferentes, estos pronunciamientos revelan la injusta regulación
del IIVTNU y son, en opinión de diversos autores, el
anticipo de una declaración de inconstitucionalidad que se producirá en cuanto
jueces y tribunales definan las cuestiones de inconstitucionalidad ya
presentadas ante el Alto Tribunal.
Los tribunales, por tanto, están comenzando a rechazar la aplicación de este
impuesto en los términos automáticos en que ha sido configurado y sobre los que
hasta no hace mucho, no había demasiada discusión, con lo que es conveniente analizar
rigurosamente aquellos casos que pudieran tener un encaje con la doctrina que
parece va consolidándose, siempre bajo un criterio de prudencia fiscal.