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28/03/2024. 23:48:05

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Traslado del domicilio social, ¿también del domicilio fiscal?

abogado del Departamento Derecho Fiscal de Roca Junyent

Fijar el nuevo domicilio, acudir al notario e inscribir el acuerdo en el Registro Mercantil. En resumidas cuentas, este es el procedimiento previsto para hacer efectivo el cambio de domicilio social dentro del territorio nacional. Fácil, sencillo y para toda la familia “empresarial”, pero, ¿qué pasa con el domicilio fiscal? ¿También se traslada?

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Pues no de forma automática. Como veremos a continuación, la norma fiscal tiene sus propios criterios para fijar el domicilio fiscal, con independencia de que coincida con el lugar del domicilio social.  

Se considera que el domicilio fiscal radica en el domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios. En caso contrario, prevalece el lugar donde se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Si no pudiera determinarse el lugar de la gestión y dirección, entonces se atiende al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Por lo tanto, un traslado de domicilio social sin incluir la gestión administrativa y dirección de los negocios no implica ningún cambio a efectos fiscales. La clave está en determinar dónde se realiza la gestión administrativa y la dirección de los negocios. Y aunque esto pueda parecer sencillo de resolver, vemos que no es tan fácil a la vista de la numerosa jurisprudencia recaída sobre el tema.

El primer problema con el que nos encontramos es que la norma no define estos conceptos más allá de su propio tenor literal, lo que en la práctica ha generado controversias por sus distintas interpretaciones.

Como señala el Tribunal Supremo, no existe un criterio claro y uniforme que permita determinar dónde radica la gestión y dirección del negocio y por eso ha de valorarse caso a caso.

Todos los indicios y elementos de prueba han de valorarse en función de la actividad empresarial realizada y del tipo de sociedad de que se trate. Habrá indicios que pueden tener una mayor trascendencia que otros atendiendo a las singularidades o peculiaridades concretas de cada sociedad y la actividad que realice. Por citar algunos ejemplos, no es lo mismo una Pyme que una multinacional, una entidad inactiva que otra operativa, una entidad individual que otra integrada en un grupo de sociedades. Incluso aunque se trate de dos entidades que puedan ser comparables en estos términos, también pueden surgir diferencias entre ellas, como por ejemplo, en la composición del órgano de administración (administrador único vs consejo de administración, etc.).

En cualquier caso, el Tribunal Supremo sí aclara algunas cuestiones que pueden ser relevantes para determinar el lugar de la gestión y dirección del negocio.

Como punto de partida, para la interpretación de este concepto se remite a una norma ya derogada (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982) que establecía tres criterios para determinar el domicilio fiscal: (i) lugar de la contratación general (ii); lugar de la llevanza de la contabilidad principal y (iii); lugar del domicilio fiscal de los administradores.

Estos criterios que actúan como instrumento meramente interpretativo ya ofrecen una idea de los indicios y pruebas que permiten identificar al domicilio fiscal de una entidad.

A lo anterior hay que añadir que, para el Supremo, gestión administrativa y dirección de los negocios no son criterios separables, sino que deben interpretarse como un concepto unitario.

Esto no siempre es posible, ya que podría darse la situación de que la gestión administrativa y la sede de la dirección no se ubicaran en el mismo domicilio. Por ejemplo, esto sucederá si la gestión administrativa está descentralizada porque no existe una oficina central ni personal adscrita a ésta donde se lleven a cabo tareas propias de la gestión administrativa como la llevanza de la contabilidad o la prestación de servicios centrales de la empresa.

Para resolver esta situación, la doctrina del Tribunal Supremo señala que en caso de discrepancia entre gestión administrativa y dirección del negocio, debe tener preferencia la segunda, entendida ésta como el lugar donde se adoptan las decisiones fundamentales de la empresa. Estas funciones de decisión se entienden como funciones de dirección propias del órgano de administración y no desde una perspectiva accionarial.

Si de acuerdo con lo anterior no fuera posible determinar con seguridad cuál es el lugar donde se desarrollan las funciones de dirección efectiva y gestión, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado. Este criterio es residual y en la práctica apenas se conocen situaciones en las que se haya aplicado como tal.

En definitiva, para situar el domicilio fiscal allí donde se ha trasladado el domicilio social, es necesario que los recursos personales y materiales propios de la gestión administrativa y dirección del negocio estén presentes en el nuevo domicilio social.  

¿Y cuáles son los recursos que exactamente se deberían trasladar? No es posible delimitar estos recursos a priori, pues dependerá de cada situación, actividad y circunstancias de la empresa en particular.

Sí que es cierto que entre los indicios a examinar, en principio tendría un peso específico el del traslado de la dirección del negocio, que se traduciría en un traslado de las reuniones del órgano de administración al nuevo domicilio, junto con un traslado del domicilio fiscal de los administradores o de un número adecuado de éstos que les permita ejercer debidamente la dirección ordinaria del negocio.

La decisión de trasladar el domicilio fiscal y que dicho cambio se realice de forma real y efectiva es esencial porque el domicilio fiscal es el punto de conexión para determinar la normativa aplicable y para ordenar las relaciones jurídico-tributarias con la Administración tributaria, incluida la competencia territorial para recaudar determinados tributos.

Por eso, desde el punto de vista de la Administración, los cambios de domicilio fiscal tradicionalmente han sido objeto de comprobación cuando se producen diferencias de tributación motivadas por este cambio. El ejemplo más claro lo encontramos en los cambios del territorio común a un territorio foral (Navarra y Territorios Históricos del País Vasco), o viceversa, por las diferencias normativas y la existencia de Administraciones fiscales diferentes.

Lo anterior no obsta a que los cambios de domicilio fiscal entre CCAA de territorio común también sean comprobados por parte de la Administración tributaria afectada, aunque no será el supuesto más común. Ahora bien, un cambio legislativo que pueda producir diferencias de tributación entre territorios activará, con total seguridad, el mecanismo de la comprobación y la entidad que sea comprobada estará obligada a justificar una variación de las circunstancias que acrediten la realidad del cambio.

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