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Directiva 2014/104/UE: ¿una nueva puerta al resarcimiento de daños por prácticas antitrust?

Abogado. Derecho de la Competencia
Estudio Jurídico Ejaso

El 5 de diciembre de 2014 fue publicada en el DOUE la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de 2014 relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, mediante la cual tanto los consumidores y usuarios como los empresarios víctimas de ilícitos anticoncurrenciales, podrán reclamar los daños y perjuicios derivados de infracciones de la normativa comunitaria, ya sean prácticas verticales, cárteles o abusos de posiciones dominantes en el mercado.

TJUE

Pero, esta Directiva, ¿abre una vía hasta ahora desconocida a la reclamación directa de perjuicios producidos por prácticas contrarias al derecho de la competencia?

En mi opinión, no. Cosa distinta es que, aun cuando desde antiguo el TJUE ha venido reconociendo el derecho a ser indemnizado por este concepto, la realidad es que hasta ahora, si bien existían normas nacionales que amparaban este derecho, se ejercitaban pocas acciones directas de reclamación de daños anticoncurrenciales, también conocidas como "follow-on claims".

Con respecto al panorama anterior, sí podemos decir que la Directiva introduce algunas novedades muy importantes a este respecto y que sin duda harán que el ejercicio de este tipo de acciones sea mucho más frecuente. Así:

1.- La Directiva reconoce el Derecho al pleno resarcimiento.

De hecho, éste es el "leit motiv" de ésta: el derecho a ser resarcido de manera plena e íntegra del perjuicio causado por una infracción del derecho de la competencia, ya sea mediante una acción individual o colectiva ("class actions") y con independencia de que quien lo reclame sea una persona física o jurídica que tenga la consideración de consumidor o usuario, o bien de empresario afectado por la infracción. Únicamente se requiere que el reclamante sea "perjudicado" por esa infracción.

2.- La Directiva confiere fuerza vinculante de las Resoluciones firmes dictadas por las Autoridades Nacionales de Competencia.

De esta forma, se recoge uno de los nudos gordianos y escollos que existían al respecto a la hora de ejercitar este tipo de acciones, ya que dota de vinculación al juez nacional respecto de las decisiones firmes en materia de infracciones de derecho de la competencia (arts. 101 y 102 TFUE) dictadas a las autoridades administrativas nacionales (e incluso autonómicas en el caso de España.)

Así, la normativa nacional deberá velar porque los órganos jurisdiccionales no puedan adoptar resoluciones contrarias a tales constataciones de infracción. 

3.- La Directiva establece la responsabilidad conjunta y solidaria de las empresas infractoras.

La responsabilidad de las empresas que hayan vulnerado la normativa en materia de competencia será conjunta y solidaria respecto a los daños ocasionados por la infracción, de manera que quien haya sido perjudicado, podrá exigir el pleno resarcimiento de cualquiera de ellas. 

4.- La Directiva facilita el acceso a la prueba.

Siempre que haya indicios de perjuicio, los jueces podrán ordenar, motivada y proporcionadamente, que el demandado o incluso terceros exhiban los medios de prueba que estime pertinentes, hayan o no sido aportados a un expediente administrativo ante la autoridad de competencia, previéndose incluso sanciones en caso de negativa a dicha exhibición.

Abstracción hecha de lo anterior, el acceso a la prueba no es absoluto, ya que se establecen distintas salvaguardas sobre derechos de terceros y confidencialidad de datos que deberán ser ponderados adecuadamente por los órganos jurisdiccionales respectivos.

Concretamente, se excepcionan de poder ser solicitados por el juez las declaraciones corporativas en el marco de un programa de clemencia y las solicitudes de transacción, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales nacionales, a solicitud de un demandante, deben poder acceder ellos mismos a los documentos para los que se alega la excepción, con el fin de comprobar si su contenido desborda los límites de la Directiva.

5.- La Directiva establece un plazo de prescripción mínimo para cada Estado Miembro.

El plazo de prescripción para interponer una demanda por daños y perjuicios ha de ser en cada Estado Miembro, de al menos, cinco años.

6.- La Directiva prevé la presunción del perjuicio causado y estimación del daño.

En el caso de los daños derivados por cártel, se contempla la presunción iuris tantum de existencia de perjuicio, recayendo del lado de la infractora, en su caso, demostrar lo contrario.

En cuanto a la carga de la prueba, tanto de hechos como de la cuantificación del daño, el órgano judicial ha de garantizar que toda resolución firme contemplada en el artículo 9.1 pueda ser presentada al menos como principio de prueba de la infracción.

7.- La Directiva recoge la posibilidad de impulso de la resolución consensual de litigios.

Cuando exista la posibilidad de llegar a una solución extrajudicial, se suspenderá el plazo de prescripción para ejercitar la acción judicial (o el proceso si ya estuviera entablado) hasta que finalicen las negociaciones. 

De ese modo, se pretende fomentar los acuerdos entre las partes ya que el perjudicado deberá restar de su reclamación judicial aquella cantidad que el co-infractor pactó con él en el acuerdo. 

8.- La Directiva contempla la defensa del "passing-on".

Se establece la posibilidad de que el demandado se defienda  alegando que el reclamante de los daños (sea comprador directo o indirecto) ha repercutido a terceros, total o parcialmente, el "sobrecoste" o coste excesivo resultado de la infracción, al objeto de evitar indemnizaciones muy por encima de los daños realmente causados, debiendo ser probado por quien lo alega.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el hecho de que la Directiva haya de ser traspuesta por cada país miembro no obsta ni interrumpe el legítimo uso de los derechos que asisten a los perjudicados por una práctica que se ha reconocido por los mismos autores como ilícita. 

De hecho, En España,  ya existe una jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo por el asunto del Cártel del Azúcar, en cuyo caso, se estimaron estas acciones directas de daños y perjuicios o "follow-on claims" sin que estuviera aprobada ni estuviera traspuesta la Directiva ahora publicada.

Por tanto, podemos concluir que, sin duda, una vez traspuesta ésta Directiva por nuestro Estado, ésta será un instrumento muy valioso para facilitar la interposición de este tipo de acciones, sin perjuicio de que nada impide que, a día de hoy, éstas se formulen al amparo de la doctrina jurisprudencial ya existente en España.

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