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19/03/2024. 03:23:08

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La relación de los Códigos de Conducta y la Competencia Desleal

Abogado
Legaltea abogados S.L.

Hasta hoy, se ha creído que los códigos de conducta, debido a su carácter voluntario de autorregulación, no obligan; no obstante, esto ya no es cierto, a raíz de la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Distintas facturas.

El art. 4. 1 in limine de la Ley de Competencia Desleal advierte que "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Por tanto, partiendo de la base de que el empresario que está incumpliendo a sabiendas el código de conducta, al que se ha adherido, está atentando contra la buena fe, no cabe duda de que tal comportamiento deberá reputarse desleal.  El artículo continua señalando que, "en las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, […] que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio […]".

El art. 5.1 LCD señala que "se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico […]". Dicho artículo, implica que cabe considerar como conducta desleal la llevada a cabo por el empresario que pese a dar una información, a través del código de conducta y su distintivo, no cumple con dicha información al incumplir el mentado código. Al respecto, el art. 5.2 señala que "cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios". Por tanto, si se dan tales requisitos cabe entender que existe un acto de competencia desleal reclamable ante los tribunales, ya que, el incumplimiento del código de conducta no es por sí solo un acto de competencia desleal, sino que, para serlo, requiere de los demás requisitos señalados. Si pese a existir tal compromiso y haberse dado publicidad al código de conducta, el consumidor desconociere que el empresario está suscrito a un código de conducta cuando contrató con el mismo, no podrá posteriormente invocar tal código de conducta pese a que hubiere sido incumplido.

Debe existir un compromiso firme y verificable, que contenga un compromiso extra respecto a los requisitos legales; es decir, es necesario que el código de conducta contenga algo más que meras repeticiones de leyes o declaraciones programáticas, para que pueda reclamarse el incumplimiento del mismo como conducta desleal, siendo considerada desleal cualquier declaración que pretenda hacer creer al consumidor que mediante el código de conducta se le está otorgando un derecho adicional que previamente no existía. Hay que tener en cuenta  también, que según lo establecido en el art. 20 LCD, "en las relaciones con consumidores y usuarios, se reputan desleales aquéllas prácticas comerciales [… que] creen confusión, […] siempre que sean susceptibles de afectar al comportamiento económico de los consumidores y usuarios".

De otro lado, el art. 27 LCD establece que, por engañosas, se considerarán desleales determinadas prácticas; como el presentar "los derechos que otorga la legislación a los consumidores o usuarios como si fueran una característica distintiva de la oferta del empresario o profesional" a través de su código de conducta. Comportamiento que desgraciadamente es el pan nuestro de cada día.

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