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28/03/2024. 20:39:43

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Breves disquisiciones acerca de la nueva normativa de unión bancaria – II

(ESPECIAL REFERENCIA AL CAP. IV DE LA LEY 10/2014 DE 26 DE JUNIO)

Edificio del Banco Central Europeo

En el artículo previo tratamos la problemática del marco regulatorio surgido de la nueva unión bancaria que articula la materia que versa sobre los requisitos de capital, liquidez y gobernanza. Nos ocupamos, asimismo, del mecanismo de supervisión y de un nuevo régimen de resolución bancaria europeo. Todo esto ha derivado en un cambio en la forma de trabajo de todas las entidades financieras.

En todo este proceso juegan un gran papel las diversas directivas emanadas de los órganos emisores, las cuales tienen gran relevancia debido a que están hechas con una mayor sensibilidad hacia las peculiaridades de los diversos ordenamientos nacionales. Igualmente, los reglamentos reducen la problemática de carácter práctico a la hora de aplicar el derecho nacional.

En caso de incumplimiento de las disposiciones normativas que emanan del Banco Central Europeo (BCE), es importante resaltar que éste sólo sanciona a las personas jurídicas a través del ordenamiento nacional del correspondiente país. Sin embargo, es más complicado sancionar a la persona física ya que esto genera un grave problema de tramitación al propio BCE.

Algunas de las medidas tomadas por el BCE para evitar nuevas crisis como la recientemente acaecida, y aún no superada, que tuvo su origen en el año 2007, allende los mares, con las ya tristemente famosas hipotecas subprime, han sido, por ejemplo, el mandato de reducir el stock de activos dudosos de las entidades financieras. Este procedimiento le corresponde a la propia entidad que quedará expuesta a la posterior supervisión del BCE. Será, asimismo, el propio BCE el que se ocupará de regular las provisiones asignadas a cada entidad.

Por poner un ejemplo, las medidas adoptadas en cuanto a la regulación de los activos dudosos, diremos que en Italia son de mayor exigencia que en España.

Una cuestión muy importante al abordar este tema es la relacionada con los requisitos de idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos o directivos de las diferentes entidades.

De igual manera que se ha establecido para los clientes de banca retail una serie de tests para acreditar su condición de inversor capacitado a la hora de contratar productos complejos (siendo éste uno de los problemas graves en los que ha incurrido la banca y, especialmente, las cajas a nivel nacional, a la hora de propagar de manera más efectiva la crisis desencadenada por la llamada burbuja inmobiliaria), también se ha establecido un control muy necesario entre los directivos de las distintas cajas de ahorro, a día de hoy ya prácticamente desaparecidas en su totalidad, por su falta de profesionalidad e inexperiencia en dicho cargo. Hay que resaltar que la mayor parte de ellas estaban politizadas.

Pues bien, es aquí donde entra en juego la Ley 10/2014 de 26 de junio cuyo capítulo IV se corresponde con el artículo 91 de CRD IV, el cual se incorpora al derecho español a través de la ley anteriormente mencionada y se desarrolla, además, en el Capítulo III, del Título I, del RD 84/2015 y en la Circular 2/2016.

El capítulo IV consta de cuatro artículos en los que se tratan los requisitos de idoneidad, la supervisión de éstos, el régimen de incompatibilidades y limitaciones y, por último, el registro de altos cargos. Me parece interesante que en el punto III, del artículo 27, se destaca la competencia del BCE en la inscripción y gestión del registro de consejeros, directores generales o asimilados de las entidades dominantes de entidades de crédito cuando tales entidades sean sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera. Todo ello está contemplado en el Reglamento de la UE número 575/2013 de 26 de junio.

Respecto de la idoneidad, queda poco por decir; si bien lo que diferencia en este punto a los directivos de las entidades respecto a lo aplicable a los clientes de banca retail, reside en que los directivos han de poseer no sólo conocimientos, competencias y experiencia suficientes en el gobierno de entidades de crédito, sino que también se han puesto muy de manifiesto los requisitos de honorabilidad. Esta honorabilidad concurre en quienes hayan venido mostrando en su conducta personal, comercial y profesional una falta absoluta de dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad. Indudablemente se utilizará toda la información disponible acerca de la persona física, bajo los parámetros que se determinen de forma reglamentaria para valorar dicha actitud.

Respecto de la supervisión de la idoneidad, considero destacable que podrá ser peticionario de una revisión todo aquel adquirente de una participación significativa en dicha entidad (véase artículo 29, apartado II, del RD 84/2015).

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