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26/04/2024. 00:54:01

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Cláusulas abusivas en la contratación bancaria Criterios determinantes de la ineficacia

Licenciado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas

La ambiciosa política de protección de los intereses de los consumidores y usuarios que, desde hace años, lleva a cabo la Unión Europea, ante la acuciante necesidad de uniformar las normas en un espacio sin fronteras interiores, se ha traducido en la promulgación de abundante legislación interna, que, además, constituye desarrollo de un principio rector de la política social y económica española e informador de nuestro ordenamiento jurídico.

Bancos

Se suele sostener que no se dan todavía las circunstancias precisas para la elaboración de un código de consumo, si bien no debe despreciarse la enorme importancia que juega para la protección del consumidor la tipificación y tratamiento jurídico de las cláusulas abusivas incorporadas a los contratos de consumo, ya consistan en condiciones generales, ya hayan sido predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse.
En reclamador constatamos a diario que habitualmente las entidades financieras incluyen en la contratación de sus productos financieros cláusulas abusivas que operan a favor de la entidad financiera en detrimento del justo equilibrio de las partes.

Por ello, y de cara a obtener la mayor claridad posible en una materia de cierta complejidad como es la de las cláusulas abusivas, debe abordarse una previa delimitación de los ámbitos o niveles normativos que, a través de diferentes caminos y fundamentos jurídicos, pueden determinar que una cláusula contractual devenga nula e ineficaz y, por ello, carezca de efectos para las partes. Se trata, de modo sintético, de ciertas disposiciones generales en materia de obligaciones contenida en el Código Civil, de la posible concurrencia de un vicio en el consentimiento (por ejemplo, error), de la normativa de usura, del régimen de inclusión y transparencia de las condiciones generales de la contratación y, por último, sólo en materia de consumo, de su eventual abusividad.

Con carácter general, el mismo precepto que consagra el principio de la libertad contractual, artículo 1.255 del Código Civil, también le establece una serie de límites, como la moral y el orden público, además de las leyes. En esta línea, el artículo 1.258 del Código Civil prevé que "los contratos (…) obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Ambos preceptos deben relacionarse con el artículo 7 del Código Civil, que postula la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos, en relación con el abuso de derecho y su ejercicio antisocial. En un nivel más particular, el artículo 1.256 del Código Civil puede tener gran virtualidad en el ámbito de la contratación en masa no negociada, al prever que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de uno de los contratantes". Resulta igualmente de especial interés el artículo 1.288 del Código Civil según el cual "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad" a cuyo efecto es evidente que, si la cláusula oscura es una condición general o ha sido predispuesta, quien ha ocasionado la oscuridad es quien la redactó.

Ciertamente, afirmar que cabe la declaración de nulidad de una cláusula contractual sobre la exclusiva base de la normativa general de contratos podría parecer una obviedad, pero no hemos de perder de vista el trasfondo de la cuestión, es decir, que el mero hecho de no ser la parte contratante un consumidor no cierra definitivamente todos los cauces para la posible apreciación de nulidad basada en oscuridades, desequilibrios o desproporciones.

Pero, al margen de lo anterior, una eventual declaración de nulidad puede basarse igualmente en la existencia de un vicio en el consentimiento, elemento esencial del contrato según el artículo 1.261 del Código Civil. En el caso del error, habrá que acudir al artículo 1.266 del Código Civil, según el cual "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquella condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo". Debe tratarse de una equivocación o falsa representación de lo que sea objeto del de la cláusula o contrato cuya nulidad se interesa. Para que el error en el objeto pueda ser determinante de la invalidación del contrato, debe ser esencial (referirse a aquello que motivó la celebración del mismo) y excusable (no ser imputable al que lo padece, en el sentido de que no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las partes en el contrato).

De igual forma, no debe pasarse por el alto el caso de la usura, para lo que debe acudirse a la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe, según su art. 1, a los contratos de préstamo en los que se estipule un "interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", o, por otro lado, que se haya suscrito por el prestatario la causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Se prevé, además, un tercer supuesto de nulidad que puede tener cierta relevancia actual: que el contrato "suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada". Siendo en estos supuestos, la única sanción posible la de la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria.

Por último y a título meramente enunciativo, pues merecen un tratamiento mucho más exhaustivo de lo que este artículo pretende ofrecer, se mencionan como posibles cauces jurídicos, independientes y autónomos del resto, la transparencia, inclusión y abusividad de las cláusulas contractuales, siendo éstos, instrumentos a través de los cuales puede obtenerse un pronunciamiento judicial de nulidad contractual.

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