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TEORÍA GENERAL DE LA CONTRATACIÓN

Falta de transparencia en la contratación de estructurados bancarios (incumplimientos de la Ley 7/1998 del 13 de abril) I

En el Real Decreto 24 de julio de 1889, en su Título II, y en los capítulos sucesivos, se regula el ámbito de la contratación. Nuestro Código Civil deja bastante margen a la autonomía de la voluntad de las partes a la hora de establecer una relación contractual.

Lupa sobre fondos de colores

La transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, se vio materializada en nuestro país en la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, dictándose en virtud de los títulos competenciales en nuestra Constitución española los cuales atribuye en exclusiva al Estado en su Art. 149.1.6.8.

La Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a través de su disposición adicional primera, modifica el marco jurídico, que ya existía anteriormente, de protección al consumidor en la Ley 26/1984 de 19 de julio, cuya denominación era Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Resulta de vital importancia la protección de las partes contratantes constituyendo uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Es por ello que la ley tiende a proteger siempre los legítimos intereses de los consumidores y usuarios. De este modo, se pretende distinguir lo que son cláusulas abusivas respecto de las cláusulas generales.

El origen de la caracterización del contrato nos remonta al derecho romano, el cual nos muestra el nacimiento de las cuatro fuentes fundamentales en un contrato, a saber:

  • la entrega de la cosa;
  • el empleo de determinada expresión;
  • el consenso;
  • la transcripción en ciertos asientos contables.

Sin embargo, hoy debemos añadir otras muy importantes como sería la total transparencia en la firma de dicho contrato.

A día de hoy la configuración adquirida de las relaciones contractuales ha fortalecido el carácter vinculante de los mismos tanto como su naturaleza. La propia autonomía de la voluntad de las partes ha adquirido por sí misma carta de naturaleza en el aspecto de la obligación recíproca, teniendo en cuenta que si alguien queda obligado con la otra parte ha sido en uso exclusivo de su autonomía privada. En nuestro ordenamiento esta premisa quedaría plasmada en los artículos 1089 y 1091 de nuestro Código Civil.

En palabras del profesor O`Callaghan, las fuentes de la obligación son el origen de la misma, ¿qué es lo que la produce?, ¿qué hechos son los que dan lugar a ella? La respuesta proviene del derecho romano que a través de nuestro código de Napoleón fue extrapolada al artículo 1089 de nuestro Código Civil.

Siguiendo la línea de pensamiento del profesor O´Callaghan, hoy en día no se admite que la ley imponga obligaciones, aunque sí se puede establecer que de determinados hechos nazcan obligaciones. Por supuesto, siempre tienen su origen en el contrato. De los actos ilícitos también nacen obligaciones. La única fuente de obligaciones es el hecho jurídico por cuanto produce efectos jurídicos, los cuales provocan el nacimiento de las obligaciones. El hecho como fuente de obligación será voluntario, produciendo dicha obligación porque lo quiere el sujeto (ex voluntate), o involuntario, porque así lo dispone la ley (ex lege).

El artículo 1089 tiene una configuración bastante rígida y poco congruente, dadas las circunstancias sociales, para expresar las fuentes de la obligación, ya que hay que destacar que actualmente en ningún caso sería admisible el sistema de numerus clausus en las fuentes de las obligaciones. Seguiremos afirmando, por lo tanto, que la única fuente de obligaciones son los hechos, nazcan o no de la volición humana, a los cuales la ley atribuye los efectos de producir o ser fuente de una obligación.

Respecto al artículo 1091, éste refleja el principio de pacta sunt servanda (principio de respeto y obediencia a lo acordado). Las relaciones jurídicas nacidas de los contratos no pueden destruirse ni extinguirse por la voluntad de uno solo de los contratantes; una vez perfeccionado el contrato, debe cumplirse según lo pactado de buena fe y sin apartarse de lo querido.

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