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23/04/2024. 19:58:02

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Las condiciones generales de la contratación, ¿truco o trato?

Licenciado en Derecho con Especialidad Económica por la Universidad de Deusto

Estudiante de Derecho + Especialidad de las Tecnologías de Información y Comunicación en la Universidad de Deusto

Hace ya más de un mes que pasó la noche de Halloween y las condiciones generales de la contratación, en adelante CGC, siguen persiguiéndonos en sueños; su complejidad sintáctica, su enmarañado léxico y su letra no siempre legible hacen de estas, una odisea para quienes se atreven a adentrarse en estos mares de contratación.

Manos

Para situarnos en el asunto que hoy venimos a explicar, nada mejor que acudir al artículo 1.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC), el cual nos proporcionará una definición exacta de este término de las CGC. Dice así: "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos." Entresacando las principales características de esta definición, apreciamos que estas cláusulas estarán preestablecidas y serán del mismo modo impuestas por una de las partes contratantes (predisponente) con una independencia en cuanto a su extensión o longitud, teniendo por finalidad la inclusión de las mismas en una pluralidad de contratos encaminados a realizar una contratación en masa. A su vez, identificamos a las partes de esta relación; por un lado, el predisponente (profesional) y de otro, el adherente (cualquier persona física o jurídica).

¿Puede cualquier cláusula establecida por el profesional ser válida o por el contrario nos encontramos con algún control legal frente a posibles quebrantamientos de los preceptos legales? Efectivamente existen ciertos controles sobre las CGC, como pudieran ser el control de contenido, de redacción, de inclusión o de interpretación.

  • Control de inclusión (art 5.1 y 7 LCGC): principalmente tener en cuenta dos ideas; la primera, referente a que una CGC pasará a formar parte de un contrato cuando el adherente acepte su incorporación al mismo y este, sea firmado por todas las partes. De esta afirmación, y a la luz del artículo 7, se entresaca su contraposición para decir que, aquellas CGC que no hayan sido conocidas por el adherente en el momento y tiempo de la celebración del contrato o no hayan sido firmadas, no serán susceptibles de incorporación al contrato.
  • Control de redacción (art 5.4 LCGC): se nos dice que, la redacción de las CGC deberá ajustarse a los criterios de sencillez, de claridad, de concreción y de trasparencia. Dicho de otra manera, estas cláusulas han de poder ser comprendidas por un ciudadano medio.
  • Control a través de la interpretación (art 6.2 LCGC): en las cláusulas oscuras o en las que pudieran ser difíciles de entender, la solución a las mismas se dará en favor del adherente.
  • Control del contenido (art 8 LCGC y art 82 y 83 del Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios): claramente serán nulas de plano derecho aquellas cláusulas que contradigan cualquier precepto recogido en la LCGC y, además, se considerarán abusivas aquellas que no se hayan negociado individualmente y que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen un desequilibro en los derechos y obligaciones del adherente. Del mismo modo que las cláusulas contradictorias, también las abusivas serán declaradas nulas de pleno derecho.  

Podrán comprobar, y aunque no prestemos gran importancia, son muchas las veces en las que nos cruzamos con CGC a lo largo de nuestro día. Como bien hemos hecho referencia anteriormente, estas cláusulas están pensadas para realizar una contratación en masa, es decir, van a estar incluidas tanto en el contrato que firme el predisponente conmigo como en el contrato que pudiera firmar con usted. Esta posible racionalización del tráfico negocial en este tipo de contratación responder a tres principales ideas. La primera, una mayor previsión frente a riesgos que pudieran suscitarse por hecho de contratar. La segunda, una simplificación de la contratación, es decir, al profesional le resulta mucho más fácil establecer unas CGC para todo contrato que firme antes que ponerse a debatir las cláusulas a las que un cliente u otro quisieran adherirse. Y, por último, y como tercera idea principal, la seguridad jurídica en tanto en cuanto aporta constancia tanto al adherente como al predisponente, del contenido por el cual se van a regular las relaciones emanadas del contrato firmado entre ambas partes.

CASO RYANAIR:

Para que podamos ver una aplicación práctica de todo lo dicho hasta ahora, recordemos el caso Ryanair. La aerolínea irlandesa, además de otras tantas, fue demandada por la OCU (Organización de Consumidores y Usuarios) con el propósito de que se declararan nulas una serie de cláusulas establecidas en el contrato de servicios de transporte aéreo.

Fue el Juzgado de los Mercantil nº6 de Madrid quien determinó la existencia de 8 cláusulas que violaban la legislación de protección de los consumidores. Estas cláusulas abusivas, surtían un perjuicio a los pasajeros que contrataban con esta empresa. Estas son algunas de las cláusulas que este Juzgado declaró nulas:

  • Cláusula de ley aplicable y jurisdicción: Ryanair exigía a sus usuarios someterse a los tribunales y legislación irlandesa en el caso de que quisieran pleitear. Como no podía ser de otra manera, esta cláusula se declaró nula por el simple hecho de que, un usuario medio no estaría dispuesto a reclamar judicialmente ya que los costes que este pudiera tener para continuar un procedimiento en Irlanda serían muy elevados, creando un gran perjuicio al usuario.
  • Cláusula de equipaje: esta compañía prohibía viajar a aquellos usuarios portaran dinero en efectivo, llaves, cámaras, ordenadores, medicamentos, gafas, lentes de contacto, relojes, teléfonos móviles, cigarrillos, pasaportes… La razón por la que se declara nula esta cláusula es la siguiente: en el hipotético caso de que se diera un "overbooking" en la aeronave, Ryanair tendría todo el derecho del mundo a dejar sin volar a todo aquel pasajero que poseyera cualquiera de los objetos mencionados ut supra.
  • Cláusula de reservas y documentación: en los reglamentos internos, únicamente se establecía la posibilidad de viajar con un documento nacional de identidad o pasaporte, denegando así la posibilidad de embarcar con libro de familia, carné de conducir, resguardo de la Policía Nacional de pérdida de DNI… Debido a esta cláusula, muchas personas vieron como su avión despegaba sin ellos.
  • Cláusula impresión: se declaró nulo el cobro de 40€ por el simple hecho de imprimir la tarjeta de embarque. De este modo, Ryanair penalizaba excesivamente a aquellos viajeros que olvidaban imprimir los billetes en casa, obligándoles a pagar una cifra que a veces superaba el propio coste del billete; algo totalmente ridículo.
  • Cláusula de efectivo: se declaró nula la cláusula que prohibía hacer cualquier tipo de pago en efectivo ya que, ante cualquier coste extra en el billete, el usuario tiene que poder escoger a través de que medio de pago desea abonar el precio del servicio.
  • Cláusula de denegación de trasporte: a través de esta cláusula, Ryanair se reservaba el derecho a bien, no dejar embarcar tu maleta o bien, no dejarte embarcar a ti como usuario. Por razones obvias esta cláusula también fue nula.
  • Cláusula recogida de equipaje: la compañía, y con lo dispuesto en su reglamento, cobraba una cantidad monetaria en concepto de almacenamiento o custodia del equipaje si nada más llegar no es recogido por el usuario. Se declaró nula ya que, en este caso, podían suscitarse problemas ajenos al pasajero por os que no poder recoger el equipaje nada más desembarcar.
  • Cláusula de horarios: se declaró nula la cláusula que se reservaba el derecho de modificar cualquier horario de manera unilateral y sin contar con el consentimiento del consumidor, pudiendo alterar gravemente los planes de viaje que pudiera tener este.

Por si no fuera poco el hecho de que la sentencia declarase la nulidad de las 8 cláusulas abusivas que contenía Ryanair en sus CGC, el juzgado obligaba a esta aerolínea a publicar el fallo contenido en la sentencia en un periódico de entre los tres de mayor tirada nacional y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). Pudiera hablarse de "castigo ejemplar" el hecho de que el juez determinase la aparición del fallo en los medios de comunicación y en el BORME, alertando tal vez a la población de la importancia que pudiera tener el saber en todo momento el contenido de aquello que firmamos.

CASO VISA

Hace no más de una semana, la Audiencia de Castellón declaró nula una de las cláusulas de un contrato firmado con una entidad bancaria. En esta cláusula se fijaba el interés remuneratorio de una tarjeta de crédito, pero, y volviendo a los controles, a los cuales hemos dado unas pequeñas pinceladas, el control de trasparencia no lo superaba.

El caso es que una entidad bancaria demanda a un cliente reclamándole 5.387,67 euros por el impago de gastos que se habían realizado con una tarjeta de crédito VISA Citibank. En el contrato suscrito entre el cliente y la entidad, se establecían unos intereses remuneratorios con un TAE del 24 %. El Juzgado de Primeria Instancia sostuvo que dicha cláusula era claramente abusiva debido a que "ni topográficamente ni gramaticalmente es trasparente para el consumidor" y porque no se mostraba "en su condicionado particular único suscrito en el anverso del contrato, sino en su reverso en letra minúscula, difícilmente comprensible en su extensión y dicción"

Estas declaraciones han sido ratificadas ahora por la Audiencia Provincial, la cual recuerda que los contratos y en concreto, las cláusulas generales de la contratación han de estar redactadas "ajustándose a los criterios de trasparencia, claridad, corrección y sencillez" tal y como queda recogido en el artículo 5.4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Además, la propia Audiencia Provincial expresaba que la cláusula en la que se determinaba y fijaba el interés remuneratorio "no superaba el control de trasparencia, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura"

Por lo tanto, y a modo de conclusión, debemos de darnos cuenta de la importancia de las cláusulas generales de la contratación en nuestro día a día, ya sea cuando contratamos el servicio de una nueva tarjeta de crédito o cuando compramos un billete de avión en internet. Siempre debemos leerlas porque, aunque no tengamos posibilidad de modificarlas, nunca está de más conocer el modo de contratación en masa de las diferentes compañías y, por lo general, también te ahorrarías algún que otro susto.

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