LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 23:33:22

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Las garantías en el ámbito de la contratación bancaria – II

Enlazando con el artículo previo del día 9 de enero, el cual vio la luz en este mismo medio, comenzaré haciendo una breve referencia a las actividades reservadas exclusivamente a las entidades de crédito según el artículo 28.2 de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, se entenderá “en particular reservada a las entidades de crédito la actividad típica y habitual de recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u obligaciones de análoga naturaleza”.

Pesonas estrechando la mano y un contrato

Enlazamos pues aquí con el contrato de crédito del que hablamos anteriormente. Estuvimos tratando las diversas garantías sobre la concesión de créditos, quedándonos en las garantías reales. Pues bien, también están las garantías personales, como es el caso de la fianza, su carácter solidario y los propios contratos de afianzamiento. Mediante ésta, un tercero o fiador adquiere la obligación de restituir monetariamente al acreedor, que no es otro más que la propia entidad de crédito, en caso de que no lo efectúe el deudor acreditado o deudor principal. En palabras del profesor Ubaldo Nieto, el fiador garantiza la obligación ajena.

En todos los modelos de pólizas y de escrituras se incluye la cláusula de afianzamiento. Las ventajas que de esto se derivan, aparte de una mayor facilidad a la hora de obtener el crédito para la persona que lo solicita, consisten, entre otras, en la reducción en el coste de la operación en la medida en que, de manera simultánea, se reduce el riesgo para la propia entidad de crédito. No podemos olvidar los artículos 1824 y 1825 del Código Civil, según los cuales se contempla, en el primero de forma clara, que la fianza no podría existir sin que hubiese una obligación válida y que, además, se podría prestar fianza también en garantía de deudas futuras, sin importe conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Dentro de las características de la fianza nos encontramos con la accesoriedad, que consiste en que la fianza nace, se transmite y se extingue con la propia obligación garantizada. Como decíamos antes, se puede dar la posibilidad de constituir la garantía en relación a una obligación aún no nacida (ejemplo, contrato de apertura de crédito). Otra característica sería la subsidiariedad (víd. artículo 1822 del Código Civil). Esta característica pierde su identidad cuando se asume la condición de fiador con carácter solidario.

Se puede renunciar al beneficio de excusión en el cual el garante asumiría la deuda como propia, por lo tanto, quedando obligado de forma idéntica al deudor principal, lo cual ocasiona que el acreedor garantizado pueda proceder contra el fiador directamente.

Según el artículo 1832 del Código Civil, "para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de excusión debe oponerlo al acreedor, luego que éste le requiera para el pago, y señalarle los bienes del deudor que sean realizables dentro del territorio español, y que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda".

También se puede renunciar a lo que el artículo 1837 del Código Civil llama beneficio de división, a saber, "siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación de responder de esa deuda se dividirá entre todos. El acreedor no podrá reclamar a cada fiador sino exclusivamente la parte que le corresponda satisfacer a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad".

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.